RECURSO POTESTATIVO DE REPOSICION AL IMET CONTRA LA IMPOSICION DEL TPV Y EL PAGO DE COMISIONES A LOS BANCOS

Recurso potestativo reposición cnttpv

AL INSTITUT METROPOLITÀ DEL TAXI, ENTITAT METROPOLITANA DEL TRANSPORT, AREA METROPOLITANA DE BARCELONA (AMB) Edificio B, Zona Franca, Carrer Numero 62, 18, 08040

Don XXXXXXXXXXXX, con DNI XXXXXXXXX, y Don XXXXXXXXXX con DNI: XXXXXXXXXXX, en nombre y representación de Conferederación Nacional de TrabajadoresCNT-, con domicilio a efecto de notificaciones en la Plaza Duque de Medinacelli nº 6, ent 1ª con CIF G64145592, ante el ORGANO DE GERENCIA DEL INSTITUT METROPOLITA DEL TAXI (IMET) de la ENTITAT METROPOLITANA DEL TRANSPORT AREA METROPOLITANA DE BARCELONA (AMB), comparece y, como mejor proceda en Derecho,

DICE:

Que mediante este escrito presenta RECURSO DE REPOSICIÓN, contra la resolución de fecha 26 de Enero de 2017, y notificada a ésta parte el 31 de Enero de 2017, dictada por el Organo de Gerencia del IMET con registro de salida núm. 2017/432, por no encontrarla ajustada a Derecho, con arreglo a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- Mediante escrito de fecha 15 de Diciembre de 2016, quien suscribe presentó Reclamación Administrativa Previa para la DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD y por tanto, DEROGACIÓN, DEL ARTÍCULO 28.1.G) Y DISPOSICIÓN TRANSITORIA OCTAVA DEL REGLAMENTO METROPOLITANO DEL TAXI SOBRE OBLIGATORIEDAD DE USO DE LECTORES DE PAGO CON TARJETA BANCARIA (TPV) a partir del 1 de Enero de 2017 en todos los vehículos aplicados a licencias de taxi del Area Metropolitana de Barcelona.

Segundo.- Como consecuencia de dicho escrito, con fecha 26 de Enero de 2017, la Gerente del Insititut Metropolità del Taxi dictó la resolución que reproducimos a continuación y en su contexto literal:

“La Gerent de l’Institut Metropolità del Taxi, ha resolt fent us de les atribucions que confereix l’article 16, apartat e) dels Estatuts de l’Institut Metropolità del Taxi:

INADMETRE a tràmit el recurs presentat pel senyor Ginès Navarro Batalla, amb DNI 43442838R i pel Senyor Enrique Costoya Allegue amb DNI 43150496N, Secretari General de la CNT de Barcelona, en nom i representació de la Confederació Nacional de Treballadors -CNT, davant l’Institut Metropolità del Taxi, en el que demanen la nul·litat de l’article 28.1)g del Reglament Metropolità del Taxi i de la Disposició Transitoria Vuitena del mateix text normatiu, sobre l’obligatorietat de l’us de lectors de pagament amb targeta.

NOTIFICAR la present resolució a CONFEDERACION NACIONAL DE TRABAJADORES -CNT-“

– La mencionada resolución fue notificada a ésta parte el 31 de Enero de 2017.

– La misma no especifica con claridad qué tipo de resolución administrativa adopta ni establece que tipo de recursos caben contra la misma.

– En la resolución se establece que “Inadmite a trámite el recurso…”, donde, desconocemos si por error, confusión o desconocimiento es tratada nuestra solicitud como un “recurso” cuando en realidad se trata de una “reclamación administrativa previa”.

– La resolución no argumenta suficientemente los motivos facticos por los cuales se decide resolver sobre la inadmisión de nuestra solicitud. La falta de motivación suficiente a generado indefensión hacia esta parte.

– La resolución que se impugna no argumenta jurídicamente los preceptos en los que se basa la misma. Es más, dirigida comunicación a éste órgano con tal de que nos hagan llegar el texto en el cual apoya su decisión (Estatuts del Institut Metropolità de Taxi), los mismos no han sido remitidos a ésta parte. Se hizo consulta en las diferentes bases de datos jurídicas así como en los diferentes boletines oficiales y registros administrativos, y tal norma no aparece publicada como tal, careciendo del requisito para su plena validez “erga omnes”.

Los mencionados motivos de impugnación, que pasamos a desarrollar a continuación, presuponen la declaración de nulidad de la resolución que impugnamos mediante el presente RECURSO POTESTATIVO DE REPOSICIÓN.

Tercero.- PLAZO: Se interpone el presente recurso dentro del plazo legal contado a partir del día siguiente a su notificación. El plazo para la interposición del recurso de reposición será de un mes, computado en los términos del art. 30.4 LPACAP.

 

Cuarto.- FALTA DE CONCRECION SOBRE RECURSOS A INTERPONER o “PIE DE RECURSOS”: Se llama popularmente “pie de recursos”, por colocarse de ordinario al pie o final del documento, a la advertencia o instrucción sobre los recursos que pueden interponerse, el plazo y los órganos ante los cuales deben instarse, advertencia que constituye uno de los requisitos tradicionales en la notificación de los actos administrativos. Se establece en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ): «Al notificarse la resolución a las partes se indicará si la misma es o no firme y, en su caso, los recursos que procedan, órgano ante el que deben interponerse y plazo para ello».

 

Las SSTC 193/1992, de 16 de noviembre, o 252/2004, de 20 de diciembre, explican que los requisitos que han de cumplir las notificaciones «revisten una esencial importancia en cuanto que permiten a los administrados reaccionar adecuadamente en defensa de aquellos derechos o intereses que estimen lesionados por la actuación administrativa». Pero el pie de recursos también sirve a otra finalidad, el correcto funcionamiento de las instituciones administrativas y judiciales, como explican las SSTC 78/1991, de 15 de abril, y 63/2006, de 27 de febrero: «La instrucción de recursos que ha de hacer la Administración (…) no se da sólo en favor del interés individual de quien pueda recurrir, sino que está al servicio, también, del interés institucional en la correcta iniciación y tramitación de los procesos».

 

Por otro lado, el artículo 58.2 de la LRJAP-PAC dispone: «Toda notificación deberá ser cursada en el plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados pueden ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente».

 

Pero en lo que atañe a la solicitud inicial de declaración nulidad planteada y la resolución recibidas por esta parte (que ahora recurrimos): La Ley 4/1999, de 13 de enero, de reforma parcial de la LRJAP-PAC, modifica el citado apartado 3, que queda como sigue: «Las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda». La Ley 4/1999 añade un nuevo apartado 4 al artículo 58: «Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga cuando menos el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado». Es decir, que las notificaciones defectuosas, siempre que contengan el texto íntegro del acto, sí tienen en todo caso un efecto, interrumpir el plazo de caducidad del procedimiento. Si el interesado se da por notificado interponiendo el oportuno recurso no podrá alegar la caducidad; tampoco si posteriormente se hace una segunda notificación en forma con el correspondiente pie de recursos.

Dado su carácter básico, estas disposiciones son de aplicación general a todos los procedimientos y a todas las Administraciones públicas.

Quinto.- FALTA DE CONGRUENCIA: Donde se resuelve como si de un “recurso” se tratase cuando en realidad se trataba de una “Reclamación Previa”. Este apartado lo pasamos a desarrollar en el apartado siguiente.

La congruencia exige la adecuación entre lo planteado y lo resuelto, sin que sea preciso que la motivación del acuerdo se extienda a todos los razonamientos del recurrente (STS de 5 de febrero de 1993). En caso contrario nos encontramos ante una incongruencia omisiva. Pero la congruencia también se predica entre la motivación de la resolución y lo que en ella se acuerda (incongruencia interna). El principio de congruencia en el ámbito administrativo va más allá (STS de 26 de noviembre de 1997) desde el momento en el que se establece que la resolución tiene que resolver no sólo las cuestiones planteadas si no también las que se deriven del procedimiento, planteamiento que viene motivado por las exigencias del interés público (STS de 31 de diciembre de 1990).

Sexto.- FALTA DE MOTIVACIÓN: Se dispone en el artículo 88.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre que la resolución decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo . En cuanto que acto que pone fin al procedimiento, y teniendo en cuenta que éste tiene por objeto dictar actos administrativos a instancias de los interesados o que deban ser dictados de oficio por la Administración, la resolución es el acto por el cual se deciden todas aquellas cuestiones que se han suscitado por los particulares o que la Administración esté obligada a decidir o declarar directamente por imponérselo la norma que regula sus potestades.

Pero como señala el precepto, la resolución deberá decidir sobre todas las cuestiones que haya plateado quien inste el procedimiento, pero también todas aquellas cuestiones que se hayan suscitado en la tramitación del procedimiento, bien hayan sido expresamente suscitadas por las partes una vez iniciado, bien hayan surgido con ocasión de cualquier actuación llevada a cabo a lo largo del mismo.

Esa posibilidad de tener que decidir en la resolución cuestiones no directamente suscitadas por las partes que actúan como interesados, puede dar lugar a que esos interesados puedan verse sorprendidos con una decisión que no han planteado, porque la Administración está obligada a resolver aun cuando no haya sido suscitada expresamente por ella o incluso contra su oposición. Para evitar esa situación, que puede generar indefensión al interesado, se dispone en el artículo 88.1 antes citado que: cuando se trate de cuestiones conexas que no hubieran sido planteadas por los interesados, el órgano competente podrá pronunciarse sobre las mismas, poniéndolo antes de manifiesto a aquéllos por un plazo no superior a quince días, para que formulen las alegaciones que estimen pertinentes y aporten, en su caso, los medios de prueba . Ello supone que en tales supuestos ha de abrirse un nuevo trámite de alegaciones, con posibilidad de pruebas y subsiguientes alegaciones sobre las practicadas, en aquellos casos en que la cuestión sobre la que deba decidirse no hay petición de parte.

Pese a esa posibilidad de resolver cuestiones no plateadas por las partes, y como consecuencia del principio de congruencia, se impide que en los procedimientos de oficio la resolución pueda agravar la situación inicial del interesado. Ahora bien, en cuanto que la Administración está obligada a actuar sometida, en todo caso, al principio de legalidad, si la norma aplicable permite ese tipo de decisiones que puedan agravar la situación del interesado en un concreto procedimiento, deberá proceder a la apertura de un nuevo procedimiento, en este caso ya de oficio, en el que podrá decidir sobre esa cuestiones que agravan la situación del solicitante en el previo procedimiento.

Una cuestión vinculada a ese límite del contenido de la resolución en virtud del objeto del proceso, se suscita en aquellos procedimientos iniciados de oficio en que la resolución dictada por el órgano competente para resolver, agrava la situación que haya sido propuesta por el instructor en su propuesta de resolución. En tales supuestos, y con el fin de de no ocasionar al interesado indefensión, deberá devolverse el procedimiento al instructor con la expresa indicación de que incluya en una nueva propuesta la decisión que se estima procedente y que es más gravosa que la efectuada por este, debiendo dar nuevo traslado al interesado para que haga alegaciones y aporte las pruebas de las que se crea asistido.

 

Séptimo.- FALTA DE ARGUMENTACIÓN JURIDICA Y PRINCIPIO DE LEGALIDAD: En la misma exigencia de la efectividad de la resolución, se establece en el artículo 88.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, que en ningún caso podrá la Administración abstenerse de resolver so pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de los preceptos legales aplicables al caso ; exigencia de pronunciamiento que debe vincularse al carácter de plenitud del Ordenamiento Jurídico, en cuanto obliga al órgano competente a buscar en el sistema de fuentes del Ordenamiento que se contiene en el artículo 1 del Código Civil, la norma en virtud de la cual deba resolverse la cuestión plateada.

 

El principio de “publicidad de las normas” es el principio exigido por la seguridad jurídica, que permite a los ciudadanos conocer las disposiciones normativas que están obligados a cumplir. La publicidad de las normas constituye uno de los pilares del Estado de Derecho, a diferencia de la época absolutista, en que existían preceptos secretos. Dado que «la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento» (art. 2.1 del Código Civil), ha de facilitarse el conocimiento de las normas por los ciudadanos, para lo cual éstas se publican en el Diario Oficial. La Constitución Española, en su artículo 9, que recoge los principios en que se concreta la definición del Estado de Derecho proclamado en el artículo 1, garantiza además de la seguridad jurídica, la publicidad de las normas. El artículo 91 atribuye al Rey la orden de publicación de las leyes, tras su sanción y promulgación.

La norma jurídica se destina a todos los ciudadanos (y no únicamente a quienes afecte en un momento concreto) por lo que es necesario su publicidad pues el artículo 6 del Código Civil determina que la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento. En efecto, tiene que ser materialmente posible conocer la existencia de las normas jurídicas aunque la norma se aplicará sea conocida o ignorada -no puede ser de otra forma- pues la convivencia social no puede depender del conocimiento de las normas.

Del examen del ordenamiento jurídico español no existe duda de que la publicidad de las normas y la publicación de las escritas es una exigencia constitucional. El artículo 9.3 de la Constitución Española dispone que la Constitución garantiza la publicidad de las normas, el artículo 91 CE dispone que el Rey, tras la sanción y promulgación de las Leyes, ordenará su inmediata publicación y el artículo 96.1 CE establece que los Tratados Internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno. En el ámbito de la legalidad ordinaria, el artículo 1.5 del Código Civil determina que las normas jurídicas contenidas en los Tratados Internacionales no serán de aplicación directa en España en tanto no hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno mediante su publicación íntegra en el ”Boletín Oficial del Estado”. Y en el artículo 2.1 CC se prevé que las Leyes entrarán en vigor a los veinte días de su completa publicación en el mismo boletín, si en ellas no se dispone otra cosa.

Aunque el principio de publicidad de las normas no tiene la naturaleza de derecho fundamental (según el Auto del Tribunal Constitucional 647/1986), no cabe duda de que viene exigido constitucionalmente en el artículo 9.3 de la Constitución Española. Con carácter general, esta garantía es consecuencia ineluctable de la proclamación de España como un Estado de Derecho y se encuentra en íntima relación con el principio de seguridad jurídica consagrado en el mismo artículo 9.3 (Sentencias del Tribunal Constitucional 179/1989 y 151/1994).

La publicidad de las normas está en íntima conexión con el principio de seguridad jurídica, pues como ha señalado la Sentencia del Tribunal Constitucional 179/1989, de 2 de noviembre, “sólo podrán asegurarse las posiciones jurídicas de los ciudadanos, la posibilidad de éstos de ejercer y defender sus derechos, y la efectiva sujeción de los ciudadanos y los poderes públicos al ordenamiento jurídico, si los destinatarios de las normas tienen una efectiva oportunidad de conocerlas en cuanto tales normas, mediante un instrumento de difusión general que de fe de su existencia y contenido, por lo que resultarán evidentemente contrarias al principio de publicidad aquellas normas que fueran de imposible o muy difícil conocimiento”.

El cumplimiento general de la ley -dice Lucini, aceptando la opinión de De Castro- no se basa en la suposición de su conocimiento por todos, y, por ello, son falsas las afirmaciones de que la regla primaria del artículo 6 sea un presunción iuris tantum, contra la cual quepa aducir pruebas en contrario, o que sea una ficción, o una presunción iuris et de iure de conocimiento efectivo, o de posibilidad de conocer la ley. Nuestro Derecho no acoge, ni tiene por qué acudir a la farsa gigantesca y monstruosa -tan justa como desenfocadamente criticada por Costa- de suponer en toda persona una sabiduría inasequible incluso a los mejores juristas: la de ignorar nada del Derecho. El artículo 2 tiene claras razones de justicia y se basa en el general deber de cooperación a la realización del Derecho: en la necesidad social de que las leyes tengan incondicionada y general aplicación.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El presente recurso potestativo de reposición se interpone dentro del plazo de un mes establecido con carácter general en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Asimismo, concurren en esta parte los requisitos relativos a la capacidad y legitimación activa necesaria para su interposición de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la expresada Ley. Por lo demás, el presente recurso de reposición cumple las formalidades exigidas en los artículos 115 y 123 de dicho texto legal, y se interpone ante el mismo órgano administrativo competente que dictó el acto recurrido.

 

  1. EN CUANTO AL FONDO DEL ASUNTO

 

PRIMERO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, contra los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa puede interponerse potestativamente recurso de reposición ante el mismo órgano que los dictó, fundamentado en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 47 y 48 de dicha Ley.

SEGUNDO.- La resolución impugnada en este recurso ordinario es nula de pleno derecho por haber sido dictada prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, ya que se han vulnerado normas del procedimiento y del ordenamiento jurídico en general.

En definitiva, se trata del vicio de nulidad radical tipificado en el artículo 47.1.e) de la Ley 39/2015, pues prescindir de trámite tan capital equivale a prescindir total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.

TERCERO.- También resulta vulnerado el ordenamiento jurídico, por infracción de lo dispuesto en el artículo 32 y siguientes de la citada Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, pues en este caso concurren todos y cada uno de los requisitos legalmente exigidos para declarar la responsabilidad patrimonial del IMET.

Hay lesión en sentido técnico jurídico, pues el resultado lesivo es efectivo, individualizado, susceptible de valoración económica y antijurídico, pues un ciudadano i/o prestador de servicio de taxi, no está jurídicamente obligado a soportar la negligencia institucional.

CUARTO.- En consecuencia, procede estimar el recurso, anular la resolución dictada por el Gerente del IMET, y dictar nueva resolución estimatoria de la reclamación, declarando la ILEGALIDAD y por tanto, DEROGACIÓN, DEL ARTÍCULO 28.1.G) Y DISPOSICIÓN TRANSITORIA OCTAVA DEL REGLAMENTO METROPOLITANO DEL TAXI SOBRE OBLIGATORIEDAD DE USO DE LECTORES DE PAGO CON TARJETA BANCARIA (TPV) a partir del 1 de Enero de 2017 en todos los vehículos aplicados a licencias de taxi del Area Metropolitana de Barcelona.

Por lo expuesto se

SOLICITA:

Que se tenga por interpuesto en tiempo y forma RECURSO DE REPOSICIÓN, y previos los trámites de Ley se estime el recurso y se declare la nulidad de la resolución de fecha 26 de Enero de 2017, dictada por la Gerente del IMET, y se dicte nueva resolución declarando ILEGALIDAD y por tanto, DEROGACIÓN, DEL ARTÍCULO 28.1.G) Y DISPOSICIÓN TRANSITORIA OCTAVA DEL REGLAMENTO METROPOLITANO DEL TAXI SOBRE OBLIGATORIEDAD DE USO DE LECTORES DE PAGO CON TARJETA BANCARIA (TPV) a partir del 1 de Enero de 2017 en todos los vehículos aplicados a licencias de taxi del Area Metropolitana de Barcelona.

SALUT Y BUEN VIAJE