RECURSO POTESTATIVO DE REPOSICIÓN RECTIFICACIÓN Y ARGUMENTACIÓN DE RECHAZO CONTRA EL RECURSO CONTRA EL TPV

taxi tpv

Al rechazo por parte del IMET de nuestro recurso contra la imposición del TPV obligatorio a todos los taxis , sin garantías jurídicas solidas y argumentas, presentamos un Recurso potestativo de reposición tras la rectificación y argumentación al recurso presentado contra el TPV.

AL ORGANO DE GERENCIA DEL INSTITUT METROPOLITÀ DEL TAXI ENTITAT METROPOLITANA DEL TRANSPORT AREA METROPOLITANA DE BARCELONA (AMB) 

– Referencia: 900018/2017

– Registro de Salida: 2017/2123

– Asunto: Recurso Reposición contra desestimación Reclamación Previa

Don xxxxxx, con DNI xxxxxxxxx, y Don xxxxxxxxxxx con DNI: xxxxxxxx, en nombre y representación de Conferederación Nacional de Trabajadores -CNT-, con domicilio a efecto de notificaciones en la Plaza Duque de Medinacelli nº 6, ent 1ª con CIF G64145592, ante el ORGANO DE GERENCIA DEL INSTITUT METROPOLITA DEL TAXI (IMET) de la ENTITAT METROPOLITANA DEL TRANSPORT AREA METROPOLITANA DE BARCELONA (AMB), comparece y, como mejor proceda en Derecho,

DICE:

Que mediante este escrito presenta RECURSO DE REPOSICIÓN, contra la resolución de fecha 21 de Marzo de 2017, y notificada a ésta parte el 24 de Marzo de 2017, dictada por el Departamento de Gerencia del IMET y en la cual se añadía informe jurídico de 14 de Marzo de 2017, por no encontrarla ajustada a Derecho, con arreglo a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- Mediante escrito de fecha 15 de Diciembre de 2016, quien suscribe presentó Reclamación Administrativa Previa para la DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD y por tanto, DEROGACIÓN, DEL ARTÍCULO 28.1.G) Y DISPOSICIÓN TRANSITORIA OCTAVA DEL REGLAMENTO METROPOLITANO DEL TAXI SOBRE OBLIGATORIEDAD DE USO DE LECTORES DE PAGO CON TARJETA BANCARIA (TPV) a partir del 1 de Enero de 2017 en todos los vehículos aplicados a licencias de taxi del Area Metropolitana de Barcelona.

Segundo.- Como consecuencia de dicho escrito, con fecha 26 de Enero de 2017, la Gerente del Insititut Metropolità del Taxi dictó la resolución que reproducimos a continuación y en su contexto literal:

“La Gerent de l’Institut Metropolità del Taxi, ha resolt fent us de les atribucions que confereix l’article 16, apartat e) dels Estatuts de l’Institut Metropolità del Taxi:

INADMETRE a tràmit el recurs presentat pel senyor Ginès Navarro Batalla, amb DNI 43442838R i pel Senyor Enrique Costoya Allegue amb DNI 43150496N, Secretari General de la CNT de Barcelona, en nom i representació de la Confederació Nacional de Treballadors -CNT, davant l’Institut Metropolità del Taxi, en el que demanen la nul·litat de l’article 28.1)g del Reglament Metropolità del Taxi i de la Disposició Transitoria Vuitena del mateix text normatiu, sobre l’obligatorietat de l’us de lectors de pagament amb targeta.

NOTIFICAR la present resolució a CONFEDERACION NACIONAL DE TRABAJADORES -CNT-“

– La mencionada resolución fue notificada a ésta parte el 31 de Enero de 2017.

– La misma no especifica con claridad qué tipo de resolución administrativa adopta ni establece que tipo de recursos caben contra la misma.

– En la resolución se establece que “Inadmite a trámite el recurso…”, donde, desconocemos si por error, confusión o desconocimiento es tratada nuestra solicitud como un “recurso” cuando en realidad se trata de una “reclamación administrativa previa”.

– La resolución no argumenta suficientemente los motivos facticos por los cuales se decide resolver sobre la inadmisión de nuestra solicitud. La falta de motivación suficiente a generado indefensión hacia esta parte.

– La resolución que se impugna no argumenta jurídicamente los preceptos en los que se basa la misma. Es más, dirigida comunicación a éste órgano con tal de que nos hagan llegar el texto en el cual apoya su decisión (Estatuts del Institut Metropolità de Taxi), los mismos no han sido remitidos a ésta parte. Se hizo consulta en las diferentes bases de datos jurídicas así como en los diferentes boletines oficiales y registros administrativos, y tal norma no aparece publicada como tal, careciendo del requisito para su plena validez “erga omnes”.

Tercero.- Respecto de los mencionados motivos de impugnación, se interpuso recurso de reposición que fue contestado por esta administración a través de su escrito de fecha 23/2/2017 y notificado a ésta parte el 6/3/2017, y nuevo escrito de fecha 21 de Marzo de 2017 y notificado el 24 de Marzo de 2017 (el que se impugna en el presente escrito), por el cual, tras rectificar la primera respuesta sobre INADMISIÓN de la Reclamación Previa en base al art. 16.i) de los Estatutos del IMET, se resolvía a DESESTIMAR la misma en base al mismo supuesto y se argumentaba que:

L’empresa CONFEDERACIÓ NACIOONAL DE TRABAJADORES ha presentat un recurs de reposició de la gerència de l’INSTITUT METROPOLITÀ DE TAXI de data 26/01/2017, en la que s’inadmetía a tràmit la reclamació presentada el 29/12/2016 en la que es demana la declaració d’il·legalitat de l’article 28.1.g) i de la disposició transitoria vuitena del Reglament Metropolità del Taxi, sobre l’obligatorietat de l’ús de lectors de pagament amb targeta per que les disposicions de caràcter general no són impugnables en via administrativa, segosn el que estableix l’article 112.3 de la Llei 39/2015, d’1 d’Octubre, del procediment administratiu comú de les Administracions públiques, i només poden ser impugnades davant el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en el termini de 2 mesos des de la seva publicació en el Butlletí Oficial de la Província, per aplicació de l’article 46 de la Llei 29/1998, de 13 de Juliol, reguladora de la Jurisdicció contenciós-Administrativa.

L’Informe dels Serveis Jurídics de l’AMB proposa desestimar el recurs formulat per les raons i fonaments que s’hi contenen.

En ús de les competencies atribuides a la Gerència de l’IMET com a òrgan que va dictar l’acte impugnat, d’acord amb les facultats conferides a l’article 16.i) dels Estatuts del IMET i a proposta dels Serveis Jurídcis de l’Area Metropolitana de Barcelona,

RESOLC

DESESTIMAR el recurs de reposició interposat per la CONFEDERACION NACIONAL DE TRABAJADORES -CNT- contra la resolución de la gerència de l’INSTITUT METROPOLITÀ DEL TAXI de data 26/01/2017, per la qual s’inadmet a tràmit el recurs presentat, en el qual es demana la il·legalitat i derogació de l’article 28.1.g i disposició transitoria vuitena del Reglament Metropolità del Taxi sobre l’obligatorietat de l’ús de lectors de pagament amb targeta, d’acord amb l’informe dels Serveis Jurídics que a efectes de fonaments s’adjunta.

NOTIFICAR la present resolució a la recurrent”.

Frente a estos argumentos, pasamos a desarrollar a continuación, los motivos de oposición de la resolución que impugnamos mediante el presente RECURSO POTESTATIVO DE REPOSICIÓN.

Cuarto.- PLAZO: Se interpone el presente recurso dentro del plazo legal contado a partir del día siguiente a su notificación. El plazo para la interposición del recurso de reposición será de un mes, computado en los términos del art. 30.4 LPACAP. En la resolución impugnada se manifiesta que se podrá interponer recurso contencioso-administrativo sin perjuicio de interponer cualquiera otro que se considere procedente, como es el caso, cuyo fundamento desarrollamos más abajo.

Quinto.- Reproducimos nuevamente aquí los argumentos ya mostrados en nuestros anteriores escritos.

Sexto.- Frente a esta última resolución, esta parte viene a manifestar que la resolución no es acorde a derecho en cuanto que:

  1. Se argumenta de contrario la aplicabilidad del art. 112.3 de la Ley 39/2015 sobre procedimiento administrativo común como base para dar rechazo a nuestra petición. En dicho artículo se expone literalmente:

Capítulo II. Recursos administrativos[següent] [Contextualizar]

[anterior]  Sección 1.ª. Principios generales[següent] [Contextualizar]

[anterior] Artículo 112. Objeto y clases. 

(…)

  1. Contra las disposiciones administrativas de carácter general no cabrá recurso en vía administrativa.

[següent] [Contextualizar] [anterior] Los recursos contra un acto administrativo que se funden únicamente en la nulidad de alguna disposición administrativa de carácter general podrán interponerse directamente ante el órgano que dictó dicha disposición.

En la propia norma invocada de contrario, ya no solo se especifica que la misma es aplicable a los recursos planteados, sino que en su segundo apartado especifica que los que contengan una declaración de nulidad, deberán plantearse ante el órgano que dictó la resolución cuya nulidad se reclama. En este caso, fue el presente órgano quien dictó y publicó el artículo que esta parte solicita su declaración de nulidad. Por otro lado y tal ha sido nuestra actuación en nuestro momento, no se ha planteado un recurso sino una Reclamación Previa o Denuncia inicial.

  1. Establece el art. 62 y 66 de la Ley 39/2015:

Artículo 62. Inicio del procedimiento por denuncia.  1. Se entiende por denuncia, el acto por el que cualquier persona, en cumplimiento o no de una obligación legal, pone en conocimiento de un órgano administrativo la existencia de un determinado hecho que pudiera justificar la iniciación de oficio de un procedimiento administrativo”.

“Sección 3.ª. Inicio del procedimiento a solicitud del interesado[següent] [Contextualizar]

[anterior] Artículo 66. Solicitudes de iniciación.  1. Las solicitudes que se formulen deberán contener: a) Nombre y apellidos del interesado y, en su caso, de la persona que lo represente.[següent] [Contextualizar]

[anterior] b) Identificación del medio electrónico, o en su defecto, lugar físico en que desea que se practique la notificación. Adicionalmente, los interesados podrán aportar su dirección de correo electrónico y/o dispositivo electrónico con el fin de que las Administraciones Públicas les avisen del envío o puesta a disposición de la notificación.[següent] [Contextualizar]

[anterior] c) Hechos, razones y petición en que se concrete, con toda claridad, la solicitud.[següent] [Contextualizar]

[anterior] d) Lugar y fecha.[següent] [Contextualizar]

[anterior] e) Firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio.[següent] [Contextualizar]

[anterior] f) Órgano, centro o unidad administrativa a la que se dirige y su correspondiente código de identificación”

 

   Y donde reiteramos nuevamente la condición de nuestro primer escrito presentado en 15 de Diciembre de 2016 y que ha dado origen al presente procedimiento. Se trata de un escrito de Denuncia o Reclamación Previa ante el órgano encargado de enmendar o declarar la nulidad del precepto invocado en el Reglamento Metropolitano del Taxi, no se trata de un escrito de Recurso como manifiesta la parte contraria, no dando lugar, por lo tanto, a la aplicación del art. 112.3 de la Ley 39/2015.

  1. Preceptos de la Ley 39/2015 aplicables al presente supuesto:

Capítulo III. Nulidad y anulabilidad[següent] [Contextualizar]

[anterior] Artículo 47. Nulidad de pleno derecho. 

  1. Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:
  2. a) Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.[següent] [Contextualizar]

[anterior] b) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.[següent] [Contextualizar]

[anterior] c) Los que tengan un contenido imposible.[següent] [Contextualizar]

[anterior] d) Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.[següent] [Contextualizar]

[anterior] e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.[següent] [Contextualizar]

[anterior] f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.[següent] [Contextualizar]

[anterior] g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición con rango de Ley.[següent] [Contextualizar]

[anterior] 2. También serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales. [següent] [Contextualizar]

[anterior] Artículo 48. Anulabilidad.

  1. Son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.[següent] [Contextualizar]

[anterior] 2. No obstante, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.[següent] [Contextualizar]

[anterior] 3. La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo.

 

Artículo 128. Potestad reglamentaria.

  1. El ejercicio de la potestad reglamentaria corresponde al Gobierno de la Nación, a los órganos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, de conformidad con lo establecido en sus respectivos Estatutos, y a los órganos de gobierno locales, de acuerdo con lo previsto en la Constitución, los Estatutos de Autonomía y la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local .

[següent] [Contextualizar] [anterior] 2. Los reglamentos y disposiciones administrativas no podrán vulnerar la Constitución o las leyes ni regular aquellas materias que la Constitución o los Estatutos de Autonomía reconocen de la competencia de las Cortes Generales o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas. Sin perjuicio de su función de desarrollo o colaboración con respecto a la ley, no podrán tipificar delitos, faltas o infracciones administrativas, establecer penas o sanciones, así como tributos, exacciones parafiscales u otras cargas o prestaciones personales o patrimoniales de carácter público.

[següent] [Contextualizar] [anterior] 3. Las disposiciones administrativas se ajustarán al orden de jerarquía que establezcan las leyes. Ninguna disposición administrativa podrá vulnerar los preceptos de otra de rango superior“.

 

Artículo 106. Revisión de disposiciones y actos nulos.

  1. Las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 47.1.[següent] [Contextualizar]

[anterior] 2. Asimismo, en cualquier momento, las Administraciones Públicas de oficio, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma si lo hubiere, podrán declarar la nulidad de las disposiciones administrativas en los supuestos previstos en el artículo 47.2″.

Así, establecida por el presente órgano la legitimación activa de ésta parte y en el presente procedimiento, se solicita la declaración de nulidad/anulabilidad del artículo 28.1.G) y Disposición Transitoria Octava del Reglamento Metropolitano del Taxi sobre obligatoriedad de uso de lectores de pago con tarjeta bancaria (tpv), por ser el presente órgano el competente para su declaración -de oficio o a instancia de parte- y al haberse así solicitado mediante escrito de denuncia y según los requisitos formales establecidos en la norma de procedimiento administrativo y el resto de normativa aplicable al caso.

Séptimo.- Un órgano administrativo no puede resolver de forma diferente un mismo caso a riesgo de lesionar el principio de igualdad en la aplicación judicial de la Ley (art. 14 CE), la tutela judicial efectiva (art. 24 CE) y consecuente indefensión.

En el presente caso, sobre el mismo recurso planteado, primero SE INADMITE nuestra reclamación (resolución de 23/2/2017) y posteriormente se nos comunica una nueva con la DESESTIMACIÓN (resolución de 21 de Marzo de 2017, y notificada a ésta parte el 24 de Marzo de 2017 la cual ahora impugnamos).

La igualdad en la aplicación de la Ley impone que un mismo órgano no puede modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales (en este caso, ante el mismo supuesto) y que cuando el órgano en cuestión considere que debe apartarse de sus precedentes tiene que ofrecer para ello una fundamentación suficiente y razonable. En el presente caso se dictan dos resoluciones diferentes sobre el mismo supuesto: Primero nos INADMITEN (consecuencia que no genera ningún trámite), y posteriormente nos DESESTIMAN (o sea, no estiman nuestras pretensiones pero SI que genera el inicio del procedimiento). Dicha circunstancia deja totalmente indefensa a ésta parte ante los ulteriores recursos que se pudieran plantear vía jurisdiccional puesto que, en un sentido u otro debería ir argumentado nuestro criterio o línea de defensa.

El principio de invariabilidad, intangibilidad o inmodificabilidad de las resoluciones es una consecuencia tanto del principio de seguridad jurídica instaurado por el artículo 9.3 de la Constitución Española de 1978, como, sobre todo, del derecho a la tutela judicial efectiva sin producción de indefensión (artículo 24.1 de la Constitución Española), el cual asegura a los que han sido parte de un proceso que las resoluciones dictadas en el mismo no sean alteradas o modificadas fuera de los cauces legales establecidos para ello pues, si el órgano modificara una de estas fuera del correspondiente recurso establecido al efecto por el legislador, quedaría asimismo vulnerado el derecho a la tutela judicial, puesto que ésta carecería de eficacia si se permitiera reabrir un proceso ya resuelto por resolución firme (Sentencias del Tribunal Constitucional 180/1997, de 27 de octubre y 56/2002, de 11 de marzo, entre otras).

 

   Podríamos llegar a entender que este órgano administrativo, en este caso, está llevando a cabo una rectificación sobre su anterior escrito, mas dicha actuación está sometida a los siguientes límites:

– La revisión del acto propio sólo se permite por razón de existencia de un error material de hecho o aritmético, no por razones de oportunidad ni por infracción del ordenamiento. La jurisprudencia del Tribunal Supremo se ha servido de la contraposición entre el error de hecho o material y error de derecho.

– La corrección del error aritmético no autoriza a variar o alterar los elementos numéricos y constituye un remedio que corresponde al error aritmético cometido cuando un agente de la Administración se equivoca en los resultados de una operación numérica; por ello es una materia relacionada con números que resulta de la operación aritmética que se haya practicado sin variar ni alterar los elementos de que se compone.

– El error aritmético o de hecho debe ser patente y claro sin necesidad de acudir a la interpretación normativa, y además no debe producir una alteración fundamental en el sentido del acto, toda vez que no hay error cuando su apreciación implica un juicio valorativo o exige una operación de calificación jurídica.

La LRJ establece que las facultades de revisión no pueden ser ejecutadas cuando por la prescripción de acciones, el tiempo transcurrido u otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes; además, estos límites también pueden predicarse del ejercicio de la potestad rectificatoria, ya que la disposición citada es aplicable a todos los procedimientos contenidos en el Capítulo II del Título VII de la LRJ: Revisión de oficio, declaración de lesividad, revocación de actos y rectificación de errores.

La LRJ establece en su artículo 106 que las facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias su ejercicio fuera contrario a la equidad, la buena fe, el derecho de los particulares y las leyes, entre los que hay que destacar la buena fe que fue introducida, expresamente, por la LRJ, y la doctrina suele invocar este aspecto como una especie de correctivo de la imprescriptibilidad de la acción correctiva.

Sin embargo, el límite más importante de la potestad rectificadora de la Administración es el propio contenido de los errores a los que alcanza y que pueden ser corregidos toda vez que el sentido original de la resolución sólo podrá verse afectado por la corrección de manera excepcional sin que sea posible anularla o revisarla. Cuando sea así el resultado de la facultad rectificadora no puede deducirse otra conclusión, sino que se ha prescindido de manera total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para la revisión de los actos prescritos, incurriéndose por ello en un supuesto de nulidad de pleno derecho.

Por estos motivos, entendemos que frente a la última resolución dictada por éste órgano, cabe recurso de reposición al no haberse agotado en éste momento la vía administrativa.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El presente recurso potestativo de reposición se interpone dentro del plazo de un mes establecido con carácter general en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Asimismo, concurren en esta parte los requisitos relativos a la capacidad y legitimación activa necesaria para su interposición de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la expresada Ley. Por lo demás, el presente recurso de reposición cumple las formalidades exigidas en los artículos 115 y 123 de dicho texto legal, y se interpone ante el mismo órgano administrativo competente que dictó el acto recurrido.

  1. EN CUANTO AL FONDO DEL ASUNTO

PRIMERO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, contra los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa puede interponerse potestativamente recurso de reposición ante el mismo órgano que los dictó, fundamentado en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 47 y 48 de dicha Ley.

SEGUNDO.- La resolución impugnada en este recurso ordinario es nula de pleno derecho por haber sido dictada prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, ya que se han vulnerado normas del procedimiento y del ordenamiento jurídico en general.

En definitiva, se trata del vicio de nulidad radical tipificado en el artículo 47.1.e) de la Ley 39/2015, pues prescindir de trámite tan capital equivale a prescindir total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido. Así, se resuelve en base al art. 112.3 de la Ley 39/2015, dándole un carácter de recurso a nuestra reclamación cuando su naturaleza es la de iniciación del procedimiento (denuncia). Igualmente la inadmisión de nuestra reclamación se basa una norma nula al no estar publicada oficialmente (art. 16.i de los Estatutos del IMET).

Se vulnera el derecho a la igualdad y tutela judicial efectiva al dictar dos resoluciones con resultado y contenido diferente, por el mismo órgano y sobre el mismo asunto.

TERCERO.- También resulta vulnerado el ordenamiento jurídico, por infracción de lo dispuesto en el artículo 32 y siguientes de la citada Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, pues en este caso concurren todos y cada uno de los requisitos legalmente exigidos para declarar la responsabilidad patrimonial del IMET.

Hay lesión en sentido técnico jurídico, pues el resultado lesivo es efectivo, individualizado, susceptible de valoración económica y antijurídico, pues un ciudadano i/o prestador de servicio de taxi, no está jurídicamente obligado a soportar la negligencia institucional. En este sentido reiterar el sobrecargo de cobro de comisiones que está repercutiendo en el bolsillo de los trabajadores del Taxi por el uso de dichos terminales contratados con las entidades bancarias.

CUARTO.- En consecuencia, procede estimar el recurso, anular la resolución dictada por el Gerente del IMET, y dictar nueva resolución estimatoria de la reclamación, declarando la ILEGALIDAD y por tanto, DEROGACIÓN, DEL ARTÍCULO 28.1.G) Y DISPOSICIÓN TRANSITORIA OCTAVA DEL REGLAMENTO METROPOLITANO DEL TAXI SOBRE OBLIGATORIEDAD DE USO DE LECTORES DE PAGO CON TARJETA BANCARIA (TPV) a partir del 1 de Enero de 2017 en todos los vehículos aplicados a licencias de taxi del Area Metropolitana de Barcelona.

Por lo expuesto se

SOLICITA:

Que se tenga por interpuesto en tiempo y forma RECURSO DE REPOSICIÓN, y previos los trámites de Ley se estime el recurso y, se revoque la dictada el 21 de Marzo de 2017 y se dicte nueva resolución declarando ILEGALIDAD y por tanto, DEROGACIÓN, DEL ARTÍCULO 28.1.G) Y DISPOSICIÓN TRANSITORIA OCTAVA DEL REGLAMENTO METROPOLITANO DEL TAXI SOBRE OBLIGATORIEDAD DE USO DE LECTORES DE PAGO CON TARJETA BANCARIA (TPV) a partir del 1 de Enero de 2017 en todos los vehículos aplicados a licencias de taxi del Área Metropolitana de Barcelona.

SALUT Y BUEN VIAJE