RECLAMACIÓN AL IMET; CONTRA LA IMPOSICIÓN DEL TPV Y EL PAGO DE COMISIONES A LOS BANCOS

reclamaciuon imet

AL INSTITUT METROPOLITÀ DEL TAXI, ENTITAT METROPOLITANA DEL TRANSPORT, AREA METROPOLITANA DE BARCELONA (AMB) Edificio B, Zona Franca, Carrer Numero 62, 18, 08040

Don Xxxx Xxxx Xxxx, con DNI xxxX, y domicilio Xxx, y Xxx con Xxx, y domicilio Xxx, en nombre y representación de Conferederación Nacional de Trabajadores -CNT-, con domicilio a efecto de notificaciones en la Plaza Duque de Medinacelli nº 6, ent 1ª con CIF Xxxx; como mejor proceda en derecho comparece en este acto y procede a formular la presente reclamación administrativa PARA DECLARACION DE ILEGALIDAD DE REGLAMENTO ante el Instituto Metropolitano del Taxi, con sede en el carrer 62, núm. 18. Zona Franca, 08040 Barcelona, que forma parte de la Entidad Metropolitana del Transporte de Barcelona; frente a la modificación del artículo 28 del Reglamento Metropolitano del Taxi en su apartado g), así como de la DISPOSICION TRANSITORIA OCTAVA DEL MISMO que regula el uso obligatorio de los aparatos de cobro TPV; y

DICE:

I.- CONTEXTO NORMATIVO GENERAL DE LA ACTIVIDAD DEL TAXI.

PRIMERO.- Que la EMT es la entidad competente de la gestión y control administrativo en lo que respecta a la regulación del transporte urbano y el servicio del taxi, según el art 7.1 del reglamento metropolitano del taxi, en relación a los arts 3, 23, 24.1.c), d) y f), 25.3.a), 30, 33.1.c) de la Ley 19/2003, de 4 de julio, del taxi en lo concerniente a ésta reclamación, así como según dispone el artículo 16.1.d) de la Ley 7/1987, de 4 de abril, el ejercicio de las facultades de intervención administrativa en los servicios de transporte público de viajeros en automóvil.

SEGUNDO.- De acuerdo al art 4 del citado reglamento metropolitano del taxi, el ejercicio de la actividad queda sujeta a los siguientes principios:

1. La intervención administrativa, fundamentada en la necesaria garantía de interés público para la consecución de un nivel óptimo de calidad en la prestación del servicio.

2. El equilibrio económico de la actividad y la suficiencia del servicio, que se concreta en la limitación del número de licencias y el establecimiento de tarifas obligatorias.

3. La universalidad, la accesibilidad, la continuidad y respeto de los derechos de los usuarios.

Y de acuerdo con el art. 5 del mismo texto sobre normativa de aplicación:

1. El servicio de taxi tiene la consideración de transporte de viajeros de interés público, el ejercicio del cual se realiza por particulares y como tal queda sujeto a la ordenación del sector mediante las leyes y reglamentos autonómicos de aplicación y al presente Reglamento Metropolitano.

2. Constituye específicamente la normativa del sector la Ley 19/2003, de 4 de julio, del taxi y los reglamentos dictados en su desarrollo y, de forma especial, este Reglamento.

3. Asimismo serán aplicables, en tanto no se opongan a la Ley 19/2003, la Ley 12/1987, de 28 de mayo, de regulación del transporte de viajeros por carretera mediante vehículos a motor y su Reglamento, aprobado por Decreto 319/1990, de 21 de diciembre, o las normas que los sustituyan.

4. También será de aplicación, en tanto no se oponga a la Ley 19/2003, el Decreto 179/1995, de 13 de junio, por el cual se aprueba el Reglamento de obras, actividades y servicios de las entidades locales, especialmente los artículos 103 y siguientes que regulan los supuestos de ordenación sectorial sujeta a autorizaciones reglamentadas y los artículos 71 y siguientes referentes a las licencias y autorizaciones.

5. En relación con la publicidad exterior e interior del vehículo serán aplicables la Ley 9/2000, de 7 de julio, de publicidad dinámica en Cataluña; el Decreto 23/2002, de 22 de enero, que desarrolla el procedimiento para la obtención de licencias para el ejercicio de la publicidad dinámica; las ordenanzas municipales sobre la materia y lo establecido en este Reglamento.

6. Finalmente, en todo aquello que se refiere a la actividad administrativa derivada de la ejecución de este Reglamento, se aplicará la normativa vigente sobre régimen local y sobre procedimiento administrativo común.

TERCERO.- Derivado de lo anteriormente especificado, el art.7. sobre Administración competente:

1. Corresponde a la Entidad Metropolitana del Transporte (EMT), según dispone el artículo 16.1.d) de la Ley 7/1987, de 4 de abril, el ejercicio de las facultades de intervención administrativa en los servicios de transporte público de viajeros en automóvil.

2. Todas las competencias y funciones de la EMT en el ámbito de transporte de viajeros referido en el apartado anterior son ejercidas mediante el Institut Metropolità del Taxi, organismo autónomo de carácter administrativo de la Entidad, con excepción de aquellas que, según sus estatutos o las leyes, queden reservadas a los órganos de gobierno de la EMT.

CUARTO.- Competencias en materia de ordenación y gestión de la actividad en cuanto a equipamiento de los vehículos:

Art. 8 del Reglamento:

(…)

2. La ordenación de la actividad por parte de la EMT comprende, conforme a la Ley y en el ámbito de sus competencias, las actuaciones siguientes:

a) La reglamentación de la actividad, de las condiciones técnicas de la base material, de las condiciones y modalidades de la prestación, de los vehículos y su equipamiento, y de todos los medios materiales afectos al servicio, sin perjuicio de la homologación que corresponde a los organismos competentes.

(…)

3. Para llevar a cabo esta ordenación, la EMT podrá aprobar, en forma de anexos integrantes de este Reglamento, previo informe del Consell Català del Taxi, las Normas Complementarias que sean necesarias que se referirán, entre otras, a las materias siguientes:

(…)

d) Condiciones de los elementos obligatorios.

(…)

f) Servicios especiales u obligatorios

Todo ello en relación a los arts 3, 23, 24.1.c), d) y f), 25.3.a), 30, 33.1.c) de la Ley 19/2003, de 4 de julio, del taxi:

II.- PLANTEAMIENTO DE LA RECLAMACION

QUINTO.- El pasado 11 de Julio de 2016, se publicó en el Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona, la aprobación definitiva de modificación del art. 28.1 del Reglamento Metropolitano del Taxi, por el cual se establecía la adición de un apartado g) con el redactado siguiente:

g) Lector que permeti als usuaris el pagament amb targeta bancaria o, si s’escau, l’equivalent en sistemes de pagament mobil.

En cas d’avaria del lector o sistema de pagament el conductor prioritzara la seva reparacio.

En el suposit que el conductor no pugui utilitzar aquesta forma de pagament, haura d’aportar a l’IMET, en cas d’haver-hi denuncia, prova suficient que justifiqui l’avaria o altra impossibilitat d’us del dispositiu, la qual l’eximiria de l’obertura d’un expedient sancionador.

Así como la incorporación de la Disposición Transitoria Octava:

DISPOSICIO TRANSITORIA Vuitena.

Implantacio de l’element obligatori en els taxis de lector de pagament amb targeta bancaria o, si s’escau, l’equivalent en sistemes de pagament mobil.

1) A partir de l’1 de gener de 2017 els lectors de pagament amb targeta bancaria o, si s’escau, l’equivalent en sistemes de pagament mobil seran un element obligatori en tots els vehicles aplicats a les llicencies conforme s’estableix a l’article 28.1.g) d’aquest Reglament.

2) Fins que arribi la data assenyalada al punt anterior, l’autoritzacio per a l’aplicacio de vehicles, nous o de segona ma, a les llicencies metropolitanes de taxi estara condicionada a que aquests incorporin l’esmentat element obligatori.

3) Aixi mateix, durant el periode transitori entre l’entrada en vigor d’aquest Reglament i la data assenyalada a l’apartat 1) d’aquesta Disposicio, l’autoritzacio per a la transmissio d’una llicencia estara condicionada a que l’adquirent incorpori l’esmentat element obligatori.

La obligatoriedad de este sistema de cobro de forma general a partir del 1 de Enero de 2017 en todos los prestadores de servicio de taxi, se ha realizado a “espaldas” de los prestadores de dicho servicio y sin tener en cuenta su parecer ni punto de vista, provocando en consecuencia un grave perjuicio que en forma alguna ha sido tenido en cuenta. Así, nuestra reclamación se asienta sobre dos puntos:

– 1) La obligatoriedad en el uso de esta forma de cobro

– 2) Derivado de esta obligatoriedad, los perjuicios, desproporción y daños añadidos que conlleva el tener que instalar dicho sistema a partir de operadores privados, donde no se ha puesto a disposición del obligado por ésta medida, los medios necesarios por parte de la administración, vulnerándose los arts. 24.1.c).d).f), 25.3.a) y 30 de la Ley 19/2003, de 4 de julio, del taxi.

SEXTO.- SOBRE LOS MEDIOS Y SISTEMAS DE PAGO

La forma de cobro es libre, así como la cuantía en cada forma. Que un medio de pago sea legal no implica que sea obligatorio aceptarlo y aún aceptándolo no implica que esté obligado a aceptar cualquier cuantía. Tomemos como ejemplo la letra de cambio, siendo un medio legal de pago estaremos de acuerdo en que nadie aceptará esa forma de pago para vender un periódico o un refresco en un bar. La ley especifica que el precio no puede elevarse por pagar con tarjeta de crédito, pero no que esta deba ser aceptada en todas las cuantías. Siendo la cuantía del importe un criterio objetivo es legítimo imponerla. La única obligatoriedad de medio de pago que puede establecer el Consell del Taxi es la moneda de curso legal,  ya que es la legalmente establecida.

El sistema de tarjetas de crédito es un negocio privado, por lo que el hecho de que el Pleno del Consell del Taxi legisle, obligando a un taxista a contratar el servicio de una entidad bancaria, es total y absolutamente inconstitucional, ya que atenta contra la libertad de contratación y el derecho de libre elección, donde no se ha proporcionado este sistema de pago mediante la adquisición libre en el mercado a través de un aparato homologado, y mucho menos exonerarnos de las comisiones que debemos realizar.

Así, en el contexto actual y a partir del 1 de enero de 2017, se le impone al prestador de servicio de taxi, la incorporación obligatoria de un aparato tipo TPV que permita el cobro del servicio a partir de tarjetas bancarias que porte el usuario para el abono de dicho servicio y alternativamente al pago mediante moneda de curso legal y en efectivo, como venía produciéndose habitualmente hasta la actualidad.

I.- OBLIGATORIEDAD DE COBRO CON TARJETAS DE CREDITO/DEBITO: Como es bien sabido, en nuestro ordenamiento se contemplan diferentes formas de pago sobre el servicio vendido y contratado:

Efectivo: es el más sencillo,  hago la venta y me las pagan con dinero en efectivo. Solo hay que tener en cuenta que los billetes no sean falsos, existen métodos para “validar” que los billetes son de curso legal.

Cheque o pagaré: La única diferencia es que el pagaré supone un pago aplazado. El comprador emite el documento de pago. Desde el momento en que tenemos en nuestras manos el cheque o pagaré, tenemos lo que se llama un título ejecutivo. Nos da la seguridad jurídica que supone que el comprar no puede alegar la falta de entrega del bien o servicio, por que el cheque o pagaré supone la aceptación de la compra.

Transferencia: El cliente da una orden al banco de pagar el importe de la compra a su proveedor. El proveedor solo puede esperar a recibir el dinero en su banco.

Cargo en cuenta, (también conocido como domiciliación bancaria, recibo domiciliado, giro…) es como una transferencia pero al revés. Es el proveedor el que dice a su banco que le cargue en la cuenta de su cliente el importe de la venta.

Confirming, es un sistema mediante el cual el cliente ordena a su banco que emita los documentos de pago a sus proveedores. En cierto sentido es similar a la transferencia, pero con un pago aplazado. El proveedor al recibir la comunicación del confirming puede descontarlo, pero en este caso el banco está obligado a hacer el anticipo del importe, (siempre a cambio de una comisión y de un interés).

Factoring: es como un confirming, pero al revés. Es el proveedor el que hace un contrato con su banco para cederle el cobro de todos sus clientes, o parte de los mismos. En definitiva es abrir una línea de descuento de ventas, normalmente sin recurso, por lo que en el momento del descuento, el riesgo desaparece para el proveedor. El cliente en este caso, simplemente se le comunica que la factura se ha entregado al factor, y en lugar de pagar a su proveedor deberá hacerlo al mismo.

Créditos Documentarios: se solían utilizar tradicionalmente para comercio internacional, pero en los últimos años, con el incremento importante de la morosidad, se están llegando a utilizar incluso para operaciones interiores.

Letra Bancaria: La letra bancaria es un documento mercantil mediante el cual una persona concede un crédito a otra comprometiéndose esta última a pagar el importe señalado a la fecha de vencimiento acordada.

Tarjeta de Crédito: Tarjeta que da derecho a comprar bienes y servicios a crédito en determinados establecimientos. Ejemplos de estas últimas son las tarjetas de crédito que emiten los bancos en Europa, y que están muy difundidas. Los grandes establecimientos suelen aceptar siempre este tipo de tarjetas, y se prevé que en el futuro ya no será necesario utilizar dinero en efectivo. Cuando se paga con una tarjeta de crédito, el vendedor toma nota del nombre del comprador y de su número de cuenta, así como de la cantidad gastada, y a continuación procede a comunicárselo a la oficina encargada de los pagos. Cada cierto tiempo, normalmente cada mes, esta oficina envía al tenedor de la tarjeta un comprobante de todos los gastos, exigiéndole el pago en efectivo o a plazos, mientras que paga directamente al vendedor.

En nuestra vida diaria, cuando hablamos de dinero solemos referirnos a los billetes y monedas que utilizamos para realizar transacciones y generalmente lo asociamos con renta y riqueza. En economía, el dinero es el medio aceptado por todos los ciudadanos para realizar los pagos y se usa como unidad de medida en las transacciones económicas. Asimismo, también permite el ahorro, es decir, traspasar consumo presente a consumo futuro, función que comparte con otros activos como las cuentas corrientes, letras del Tesoro, acciones, etc.

Los medios de pago de una economía son todos los activos que se consideran dinero. Hoy en día,  el dinero no son solo billetes y monedas en circulación sino que en su definición se incluyen otros activos que cumplen también dicha función, como es el denominado dinero bancario. Tanto es así, que una parte importante del dinero en circulación consiste en depósitos bancarios –cuentas corrientes, de ahorro o a plazo- que no son otra cosa que el papel moneda que un individuo deposita en un banco comercial y que se convierte en unidades monetarias inscritas en una cuenta personal. En este contexto, los instrumentos de pago son los dispositivos -como las tarjetas electrónicas- o los documentos -como los talones, cheques o las letras de cambio- que permiten pagar, sin necesidad de utilizar el dinero físico. Asimismo, podemos definir los canales de pago como el conjunto de medios, procedimientos o relaciones mediante los cuales se realiza un pago.

Los sistemas de pagos son, en sentido amplio, la infraestructura a través de la cual se moviliza el dinero en una economía, de ahí su utilidad y su gran importancia. Aunque los billetes forman parte de esta amplia noción de sistemas de pagos, nosotros nos vamos a centrar en un concepto más delimitado, los Sistemas de Pagos Interbancarios que podemos clasificar atendiendo a distintos criterios:

  • En función del tipo de liquidación, es decir, si los pagos se procesan de uno en uno o si existe una compensación entre las órdenes de los distintos participantes

  • En función del momento de la liquidación, es decir, si la liquidación se produce en tiempo real o de forma diferida

  • En función del importe de las operaciones, denominándose, grandes pagos o pequeños pagos

  • En función del ámbito geográfico, en este caso, nacional o internacional

(Fuente: Banco de España)

Con ello queremos poner de relevancia que, la única forma de afrontar un pago legalmente reconocida es mediante dinero de curso legal, que en el momento actual y en nuestro territorio es la moneda común europea o Euro. El resto son solo sistema o medios que representan a dicha moneda pero que, la elección en utilizar cualquiera de ellos, deber quedar al libre arbitrio o elección de las partes contratantes, sin que tenga que venir impuesta. Haciendo una revisión del Código civil:

Del pago

Artículo 1157

No se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía.

Artículo 1156

Las obligaciones se extinguen:

Por el pago o cumplimiento.

Por la pérdida de la cosa debida.

Por la condonación de la deuda.

Por la confusión de los derechos de acreedor y deudor.

Por la compensación.

Por la novación

Artículo 1160

En las obligaciones de dar no será válido el pago hecho por quien no tenga la libre disposición de la cosa debida y capacidad para enajenarla. Sin embargo, si el pago hubiere consistido en una cantidad de dinero o cosa fungible, no habrá repetición contra el acreedor que la hubiese gastado o consumido de buena fe.

Artículo 1161

En las obligaciones de hacer el acreedor no podrá ser compelido a recibir la prestación o el servicio de un tercero, cuando la calidad y circunstancias de la persona del deudor se hubiesen tenido en cuenta al establecer la obligación.

Artículo 1162

El pago deberá hacerse a la persona en cuyo favor estuviese constituida la obligación, o a otra autorizada para recibirla en su nombre.

Artículo 1170

El pago de las deudas de dinero deberá hacerse en la especie pactada y, no siendo posible entregar la especie, en la moneda de plata u oro que tenga curso legal en España.

La entrega de pagarés a la orden, o letras de cambio u otros documentos mercantiles, sólo producirá los efectos del pago cuando hubiesen sido realizados, o cuando por culpa del acreedor se hubiesen perjudicado.

Entretanto la acción derivada de la obligación primitiva quedará en suspenso.

(…)

Como es de ver, la normativa establece la liquidación de la deuda a través del pago en dinero o moneda de curso legal. Solo es posible dicha liquidación si ambas partes lo han consensuado previamente. Así, la imposición del IMT vigente a 1 de Enero de 2017 para cobrar a través de TPV y bajo sanción por su incumplimiento, supone una vulneración de la anterior normativa puesto que, las partes contratantes en la prestación de servicio de taxi son el taxista y el cliente, no así este órgano administrativo. Por lo tanto, el taxista tiene que ser libre de aplicar o no dicho mecanismo de cobro para poder saldar el servicio prestado al cliente. La imposición de dicho sistema de cobro por parte del IMT, atenta directamente contra las normas que rigen el libre comercio, libre contratación y normativa mercantil, cercenando el poder de decisión de cobro por parte del taxista.

Supone además, una clara vulneración del art. 38 CE, así como de los arts. 1.1, 9.2, 33, 40, 53, 128, 131, 139.1, 149.1. del mismo texto constitucional.

La libertad de empresa como un derecho o libertad constitucionalmente garantizado es un exponente emblemático de estos principios, más aún cuando este derecho debe modularse en función de un parámetro como es la economía de mercado, que no contiene un concepto técnico jurídico, sino que se remite a consideraciones de carácter económico con el propósito de establecer el modelo global del sistema económico y social.

     Por ello se hace necesario referirse a la doctrina del Tribunal Constitucional para determinar el alcance y contenido de este artículo 38.

     La Sentencia 37/1987, de 26 de marzo, señala que esta disposición constitucional garantiza el ejercicio de la libre empresa al tiempo que la defensa de la productividad, de acuerdo con las exigencias de la economía general, entre las que hay que incluir las que pueden imponerse en virtud de determinados bienes o principios constitucionalmente protegidos.

     La libertad de empresa deber ejercerse, como ha quedado reseñado, en el marco de la economía de mercado debiéndose entender esta última, de acuerdo con el Tribunal Constitucional, como la defensa de la competencia que constituye un presupuesto y un límite de aquella libertad, evitando aquellas prácticas que puedan afectar o dañar seriamente a un elemento tan decisivo en la economía de mercado como es la concurrencia entre empresas y no como una restricción de la libertad económica” (STC 1/1982, 208/1999, de 11 de noviembre).

Finalmente, la imposición de implantación de dichos TPV a través de operadores privados y sin que este ente administrativo haya aportado los mismos, libres de cuotas de mantenimiento o comisiones, o sea, aparatos de uso público y adquiribles en el mercado y sin intervención de empresas privadas o bancos, supone la introducción o “parasitismo” de dichas empresas dentro del poder adquisitivo del taxista, así como una vulneración del art. 30 de la Ley 19/2003, de 4 de julio del taxi. Tampoco se ha establecido un programa de subvenciones por parte de esta administración, tal y como establece el precepto.

Dicha situación “parasitaria” a través de cuotas de mantenimiento y comisiones a porcentaje sobre el cobro de cada carrera, redunda en el beneficio o salario de cada taxista, el cual ve reducido en un promedio de 30 a 80 euros mensuales (según la dedicación y cobros que se realicen por este sistema). Dicha pérdida de beneficio o salario no ha sido tampoco contemplada por éste ente administrativo a la hora de tomar dicha de decisión de obligatoriedad de cobro por TPV, con clara vulneración del art. 47 del Reglamento Metropolitano del Taxi de Barcelona:

Artículo 47. Tarifas

(…)

2. La fijación de las tarifas aplicables a los servicios urbanos de taxi se ajustará a lo que prevé la normativa vigente en materia de precios. Las tarifas han garantizar siempre la cobertura del coste del servicio y la obtención de un beneficio empresarial razonable.

(…)

Sobre las comisiones aplicables al TPV, pasamos a desarrollarlo a continuación.

II.- PERJUICIOS HACIA EL TAXISTA DERIVADOS DEL COBRO CON TARJETA: En concreto, para realizar el cobro mediante este último tipo de tarjetas, tal y como se exige a partir del 1 de Enero de 2017 por la modificación del artículo 28.1.g) del reglamento, es precisa la contratación del TPV o pasarela de pago.

Pasarelas de pago: Una pasarela de pago o Terminal de Punto de Venta (TPV) virtual, cumple en Internet la misma función que los sistemas tradicionales de cobro mediante tarjeta de crédito (TPV físico): permite que los clientes puedan pagar una compra utilizando una tarjeta de crédito.

  • El cliente utiliza una aplicación de comercio electrónico para escoger una lista de artículos a comprar. La aplicación calcula el importe total a cobrar.

  • Cuando el cliente decide pagar, la aplicación de comercio electrónico le redirige al sitio web del banco indicándole al TPV la cantidad total a cobrar.

  • El cliente introduce el número de su tarjeta de crédito en un formulario del sitio web de la entidad financiera. Este dato viaja encriptado hacia los servidores del banco.

  • El banco realiza en cuestión de segundos una comprobación de la validez de la tarjeta de crédito y la existencia de fondos. En caso afirmativo, se realiza el cobro ingresando el dinero en la cuenta bancaria del vendedor (la cual debe estar en el banco correspondiente al TPV que se esté empleando).

  • El sitio web del banco informa a la aplicación de comercio electrónico sobre el resultado de la transacción, es decir, si el pago se ha hecho efectivo o no.

  • Dependiendo de este resultado, la aplicación de comercio electrónico deberá realizar diferentes acciones: informar al usuario, actualizar las bases de datos de la aplicación con el resultado de la transacción, etcétera.

  • Es necesario resaltar que el sistema de pago implementado por los diferentes bancos, no proporcionan una aplicación de comercio en sí, sino que simplemente implementan un sistema de pago

El TPV virtual ofrece Desventajas de cara al taxista:

  • Las comisiones por este sistema de cobro son muy altas, del orden de un 4% del importe total. Si lo comparamos con el 2% de los pagos por tarjeta en tiendas físicas, apreciamos un agravio comparativo que supone un tremendo obstáculo al desarrollo del comercio electrónico.

  • Al parecer, este cargo tan desmesurado tiene su origen en criterios adoptados por Visa y otras entidades emisoras de tarjetas que penalizan el comercio electrónico aplicándole la comisión más alta del mercado, debido al supuestamente elevado número de reclamaciones existentes.

Requisitos para el uso de un TPV virtual

El requisito es abrir una cuenta con el banco que se desee trabajar. El taxista que desee utilizar una pasarela de pago debe comunicar en su oficina bancaria el deseo de utilizar el sistema de pago debe comunicar en su oficina el deseo de utilizar el sistema de pago por internet  con un determinado proveedor. Posteriormente el banco le comunicará al taxista el nombre de comercio que le haya sido asignado. El nombre de comercio es un identificador único que se utiliza a la hora de referenciar su tienda virtual. Una vez que sepamos su nombre de comercio podrá comenzar a utilizar la pasarela de pago.

Por lo tanto, como vemos, SE HACE OBLIGATORIA LA CONTRATACIÓN DE DICHO APARATO CON UNA ENTIDAD BANCARIA, no existiendo en la actualidad, la posibilidad de contratar o aplicar un aparato libre de dichas comisiones e intervenciones privadas en el servicio del taxi, contraviniendo claramente el art. 30 de la Ley 19/2003, de 4 de julio del taxi:

Article 30

Incorporació de noves tecnologies

1. Les administracions competents en la materia han de promoure, amb la colálaboració de les associacions més representatives del sector, la implantació progressiva de les innovacions tecnológiques més indicades per tal de millorar les condicions de prestació i seguretat dels serveis de taxi, tant pel que fa als mitjans de contractació i pagament com als sistemes de posicionament dels vehicles, entre altres.

2. Les administracions competents en la materia han d’incentivar, mitjançant les fórmules més adequades, les inversions en noves tecnologies i l’adquisició dels equipaments corresponents, als efectes de les disposicions de l’apartat 1.

Así, a modo de ejemplo, pasamos a citar algunas ofertas sobre el mismo realizadas por los operadores más empleados dentro del sector:

TPV Virtual La Caixa

Comisión de un 1%, con un mínimo de 0,35€.

100€ de alta.

Mantenimiento: 9€ al mes, si facturas una cantidad igual o superior a 600€.

Mantenimiento: 19€ al mes, si facturas menos de 600€.

Mantenimiento: 25€ al mes, si se encuentra inactivo durante 3 meses.

TPV Virtual Sabadell – Cam

Comisión de 0,80 sin mínimo.

Los primeros 6 meses cuota gratuita del TPV, a partir de los 6 meses 18€ mensuales si no llegan a 20 operaciones.

No cobran alta

TPV Virtual Bankia

No cobran alta

Transacción: 0,33€ tarjeta debito y 0,76% si es tarjeta de crédito.

Mantenimiento: 25€ al mes, si facturas menos de 1.000€ mensuales.

Mantenimiento: 10€ al mes, si facturas más de 1.000€ mensuales.

Mantenimiento: Gratuito, si facturas más de 5.000€ mensuales.

TPV Virtual ING

No cobran alta

No cobran mantenimiento

Comisiones por debajo del 1%

Condiciones: Tu negocio debe de estar activo durante 6 meses antes de poder solicitar el TPV Virtual.

Entendemos que dichos cobros sobrepasan los límites legales establecidos sobre el cobro por este comercio, tal y como especifica el Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia:

Artículo 11. Límites máximos a las tasas de intercambio.

1. En operaciones efectuadas con tarjetas de débito, la tasa de intercambio por operación no será superior al 0,2% del valor de la operación, con un máximo de 7 céntimos de euro.

En el caso en el que el importe de la operación no exceda de veinte euros la tasa de intercambio por operación no excederá del 0,1% del valor de la operación.

2. En operaciones con tarjeta de crédito, la tasa de intercambio por operación no será superior al 0,3% del valor de la operación.

En el caso en el que el importe de la operación no exceda de veinte euros la tasa de intercambio por operación no excederá del 0,2% del valor de la operación.

3. A efectos de la aplicación de los límites mencionados en los apartados anteriores, cualquier comisión, retribución o compensación neta recibida por un proveedor de servicios de pago emisor de tarjetas de pago con respecto a operaciones de pago o actividades auxiliares a las mismas será considerada parte de la tasa de intercambio.

Artículo 12. Prohibición de la repercusión de gastos al ordenante.

Los beneficiarios de las operaciones de pago en las que las tasas de intercambio han quedado limitadas de conformidad con lo previsto en el artículo anterior, no podrán exigir al ordenante el pago de gastos o cuotas adicionales por la utilización de la tarjeta de débito o de crédito.

Como es de ver, en las diferentes ofertas que realizan las diferentes entidades bancarias, existen toda una serie de cobros de mantenimiento y comisiones sobre el precio final de cada “carrera”, los cuales no tienen motivación ni justificación alguna, puesto que, se trata de tramitar un cobro y un pago efectuado entre entidades bancarias: el cliente aporta su tarjeta-su banco efectúa el pago de la carrera-el banco contratado por el taxista realiza el cobro de la carrera a través del TPV y lo ingresa en su cuenta bancaria-por esta función se cobra una comisión. Pero… que se entiende por “comisión” en derecho mercantil?:

El mandato civil se convierte en comisión mercantil cuando su objeto constituya un acto u operación de comercio, y al menos una de las dos partes, comitente o comisionista, esté actuando en el ejercicio típico y profesional de su actividad económica.

Se trata de un contrato por el cual un comitente realiza un encargo a un comisionista, que se compromete a cumplirlo a cambio de un precio o comisión, y que se puede ver incrementado en el supuesto de que el comisionista garantice el buen fin de la operación (comisión de garantía).

El comisionista siempre actúa por cuenta ajena, pero puede hacerlo en nombre propio o en el de su comitente, según aclare o no a los terceros, su simple condición de mandatario.

La comisión más frecuente en el mercado es aquella en que el encargo consiste en comprar o en vender alguna cosa. Sin embargo, su objeto puede ser también el transporte, en cuyo caso el comisionista se obliga a contratar con uno o varios porteadores, para conseguir así el traslado de los efectos o mercancías.
Con frecuencia cuesta diferenciar la
comisión del contrato de agencia, del que se diferencia entre otros aspectos por el carácter ocasional de aquél, frente al estable de éste (arts. 244 y ss. del Código de Comercio de 1885).

Así, el taxista se ve obligado a soportar o contratar un contrato de comisión con la entidad bancaria, fuera de su voluntad, pero por imposición de esta administración, lo que atenta directamente contra su libre voluntad y consentimiento contractual.

SEPTIMO.- Solicitamos la declaración de ilegalidad del mencionado artículo 28.1.g) del Reglamento Metropolitano del Taxi, por los perjuicios particulares que causa al taxista y en base a:

– Realizar obligatoriamente el cobro de su trabajo de una determinada manera, cercenando su poder de decisión sobre el mismo, contraviniendo con ello la normativa civil en derecho de obligaciones (arts. 1157 y ss), así como la libertad de empresa establecida en la Constitución Española (art. 38 y concordantes).

– Pérdida de su poder adquisitivo a través de las mencionadas pasarelas de cobro, circunstancia ésta que no ha sido observada por el IMT, AMB ni Consell del Taxi a la hora de establecer las tarifas oficiales, contraviniendo el art. 47.2 del Reglamento Metropolitano del Taxi, así como el art. 35.1 de la Constitución: “Todos los españoles tienen el deber de trabajar y el derecho al trabajo, a la libre elección de profesión u oficio, a la promoción a través del trabajo y a una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia, sin que en ningún caso pueda hacerse discriminación por razón de sexo”.

– Con la implantación de dicho servicio, se obliga al taxista a la contratación involuntaria del comisionista, esto es, obligarse a contratar y retribuir el servicio del banco. Se contraviene con ello el principio de libre autonomía de la voluntad y consentimiento en derecho privado, el cual, parte de la necesidad de que el ordenamiento jurídico capacite a los individuos para establecer relaciones jurídicas acorde a su libre voluntad. Son los propios individuos los que dictan sus propias normas para regular sus relaciones privadas a la hora de contratar. La ley fija como tipo general, el consentimiento libre, especifico, informado e inequívoco, así podemos decir que el consentimiento será:

a) Libre: Deberá haber sido obtenido sin la intervención de vicio alguno del consentimiento.

b) Específico: Referido a una determinada operación de tratamiento y para una finalidad determinada, explicita y legitima.

c) Informado: El usuario debe conocer, con anterioridad al tratamiento la existencia y la finalidad de para que se recogen los datos.

d) Inequívoco: Es preciso que exista expresamente una acción u omisión que implique la existencia del consentimiento (no resulta admisible el consentimiento presunto).

La falta de alguno de estos requisitos conlleva el vicio y nulidad del contrato, así como un desequilibrio prohibido por la Ley para la Defensa de los Consumidores y Usuarios; lo que implica una situación de abusividad, donde la contratación del TPV junto con el contrato de comisión, no ha sido negociado voluntariamente sino IMPUESTO A TRAVÉS DE REGLAMENTO.

El servicio público de transporte es un bien de interés general, y por lo tanto no solo persigue una finalidad privada de ánimo de lucro, sino que da un servicio necesario a la sociedad y es por ello que es de interés general. No está en el interés general que un operador, – que no tiene licencia de operador de emisora ni de taxi-, intente lucrarse o acceder al fruto de un sector público llevándose una parte de las ganancias a partir de dichas comisiones y a cuenta de “las espaldas y sudor” de los taxistas. Finalmente obviarse el IVA que debe facturar al ser intermediario. Deberá plantearse si tributa el IVA correctamente de acuerdo al RD 1619/2012 de 30 de noviembre, en relación a la ley 37/1992, y a la sentencia del TSJ de 5 de mayo de 2000 en la cual en su fundamento de Derecho Segundo:

“…en relación con el sistema de deducciones, claramente se puede deducir que solamente se puede reconocer el derecho a la deducción por el propio sujeto pasivo que lo soportó en su momento y nunca podrá ser ejercitado por persona o entidad distinta de aquella que soportó la repercusión directa del impuesto…”

La correcta facturación también es competencia del Instituto Metropolitano del Taxi, aparte de ser un tema de interés general.

– Relacionado con lo anterior, incidimos nuevamente en la vulneración directa que supone la implantación de dicho artículo 28.1.g) del Reglamento contra el Art. 30 de la Ley del taxi donde no se ha aportado por parte de esta administración la correspondiente subvención o forma de adquisición del aparato TPV en el mercado libre y limpio de terceros intervinientes.

OCTAVO.- Para la declaración de ilegalidad del mencionado precepto del Reglamento, el firmante del presente escrito guarda la condición de “afectado” por el acto administrativo dimanante del cumplimiento del mencionado artículo cuya derogación se solicita. En prueba de ello se aporta resguardo de ticket de terminal TPV en la prestación de servicio de taxi, que se adjunta como Documento 1 al presente escrito.

Por todo lo manifestado,

SE SOLICITA: Que admitiendo el presente escrito, junto con sus copias y documentos adjuntos, se tenga por interpuesta RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA PREVIA a la IMT que en su calidad de autoridad competente y, proceda a la DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD y por tanto, DEROGACIÓN, DEL MENCIONADO ARTÍCULO 28.1.G) Y DISPOSICIÓN TRANSITORIA OCTAVA DEL REGLAMENTO METROPOLITANO DEL TAXI SOBRE OBLIGATORIEDAD DE USO DE LECTORES DE PAGO CON TARJETA BANCARIA (TPV) a partir del 1 de Enero de 2017 en todos los vehículos aplicados a licencias de taxi del Area Metropolitana de Barcelona.

En Barcelona, a 20 de Diciembre de 2016.

SALUT Y BUEN VIAJE