Ley del taxi

Ley de Taxi

DEPARTAMENTO DE LA PRESIDENCIA
LEY 19/2003, de 4 de julio, del taxi.

LEY
19/2003, de 4 de julio, del taxi.

El Presidente de la Generalidad de Cataluña

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña
ha aprobado y yo, en nombre del rey y de acuerdo con lo que establece el
artículo 33.2 del Estatuto de autonomía de Cataluña,
promulgo la siguiente

LEY

Preámbulo

En el contexto global de la movilidad de las personas, el servicio del taxi
tiene una presencia muy destacada que ha sido vinculada históricamente
al ejercicio de una actividad privada reglamentada que complementa las prestaciones
propias del transporte colectivo.

La necesidad de renovar la normativa vigente en esta materia, y de efectuarlo
desde la competencia del Parlamento de Cataluña, deriva de diversas
consideraciones, la más importante de las cuales, sin ningún
tipo de duda, es el ejercicio de la competencia exclusiva en materia de
transportes terrestres que transcurren íntegramente dentro del territorio
de Cataluña .competencia atribuida a la Generalidad por el artículo
9.15 del Estatuto de autonomía., siguiendo el criterio territorial
establecido ya por la Sentencia del Tribunal Constitucional 118/1996, que
le reconoció la competencia en lo que concierne a los transportes
urbanos e interurbanos. Con respecto a las demás consideraciones,
hay que señalar, en primer lugar, la necesidad de adecuar a los parámetros
del bloque de la constitucionalidad una normativa que el transcurso del
tiempo ha convertido en obsoleta.

Otra consideración a tener en cuenta es la necesidad de acomodar
a las nuevas demandas sociales las condiciones de la prestación de
los servicios y, al mismo tiempo, ofrecer a los profesionales de esta actividad
un marco jurídico que les permita su realización en condiciones
de modernidad y seguridad, reconociendo la contribución que presta
a la actividad productiva, turística, de ocio y recreo y el componente
público que caracteriza sus prestaciones. Así, este texto
legal regula globalmente la actividad, permitiendo efectuar un desarrollo
reglamentario adaptable a las diversas realidades territoriales y de funcionamiento
y a las características específicas de las explotaciones .urbana,
metropolitana, rural y turística., y tiene en cuenta el perfil también
diverso de las realidades locales y las características propias de
la demanda.

La presente Ley, destina el capítulo I a la determinación
del ámbito de aplicación y a la definición de los servicios
de taxi y, posteriormente, regula, en el capítulo II, la sujeción
de dicha actividad a la licencia local y a la autorización de la
Administración de la Generalidad. Determina, asimismo, el procedimiento
para el otorgamiento de las licencias, estableciendo su número máximo,
su régimen de titularidad .reconociendo la posibilidad que tanto
las personas físicas como las jurídicas sean titulares de
las mismas. y la posibilidad de su transmisión, modificación
y extinción.
Asimismo, atendiendo a la naturaleza de doble título habilitador,
según se trate de transporte urbano o interurbano, la presente Ley
establece un procedimiento coordinado, ágil, simplificado y eficaz
de otorgamiento con la finalidad de no disociar la prestación de
ambas modalidades de transporte, sin perjuicio de sus respectivas atribuciones.
El capítulo III de la presente Ley fija las condiciones generales
de prestación del servicio, determinando la forma de contratación,
la calificación y formación del personal que interviene en
la gestión de esta modalidad de transporte y estableciendo el catálogo
de derechos y deberes de los usuarios con el fin de garantizar su protección
durante la prestación de los servicios.

También se establecen en este mismo capítulo los procedimientos
que permitan coordinar los distintos servicios municipales de taxi, posibilitando
el establecimiento de los adecuados mecanismos para hacer efectiva esta
coordinación a partir del previo acuerdo de los municipios afectados
en las zonas donde haya una interacción o influencia recíproca
entre los servicios de transporte.

Las prescripciones vinculadas al régimen económico de la prestación
de los servicios de taxi son objeto del capítulo IV de la presente
Ley, que se refiere al procedimiento para establecer las tarifas urbanas,
con la correspondiente remisión a la normativa vigente en materia
de precios, y determina la competencia de la Generalidad de Cataluña
para fijar las tarifas aplicables a los servicios interurbanos.
Asimismo, con el fin de garantizar la correcta aplicación de dichas
tarifas y que el público disponga de la pertinente información,
la presente Ley establece las circunstancias en que los vehículos
que prestan los servicios de taxi deben estar provistos de un aparato taxímetro
que permita en todo momento a los viajeros controlar el precio del transporte.

Por otra parte, la presente Ley establece el compromiso de las administraciones
competentes en la materia de promover la progresiva introducción
de innovaciones tecnológicas en los servicios de taxi, contando siempre
con la participación de los agentes del sector.

Para poder disponer de un espacio común de debate, análisis,
consulta y asesoramiento sobre todas las cuestiones que pueden afectar al
sector del taxi, en el capítulo V crea el Consejo Catalán
del Taxi, órgano colegiado de composición mixta con representación
de las diversas administraciones con competencias sobre esta modalidad de
transporte y también del sector del taxi.

El VI y último capítulo trata de las cuestiones relativas
a la inspección y régimen sancionador de aplicación
a los servicios de taxi, tipificando las diversas conductas que constituyen
infracciones de los preceptos de la presente Ley.

El presente texto legal establece también un período transitorio
de seis meses a fin de que las ordenanzas locales que actualmente regulan
estos servicios de transporte puedan adaptarse al nuevo marco normativo,
atendiendo a las modificaciones e innovaciones introducidas por la propia
Ley en el régimen jurídico regulador del taxi.

Finalmente, la presente Ley establece la facultad de los entes competentes
para el otorgamiento de las licencias de taxi urbano y para el desarrollo
de su reglamento, con la previsión de que el Gobierno debe establecer
un reglamento de aplicación supletoria por parte de los entes locales
que no aprueben un reglamento propio.

CAPITULO I

NORMAS GENERALES

Artículo 1

Objeto

El objeto de la presente Ley es regular los servicios de taxi urbano e interurbano
en Cataluña.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos de la presente Ley, se entiende por:

a) Servicios de taxi: el transporte de viajeros con vehículos de
una capacidad de hasta nueve plazas, incluida la persona que los conduce,
que se efectúa por cuenta ajena mediante el pago de un precio.

b) Servicios urbanos de taxi: los servicios que transcurren íntegramente
por suelo urbano y urbanizable y los dedicados exclusivamente a comunicar
suelos urbanos y urbanizables de un mismo término municipal. También
tienen la consideración de servicios urbanos de taxi los que se prestan
íntegramente en ámbitos metropolitanos o en los propios de
las áreas territoriales de prestación conjunta establecidas
a este efecto. Los términos suelo urbano y suelo urbanizable deben
entenderse definidos de conformidad con la legislación urbanística.

c) Servicios interurbanos de taxi: los que no están comprendidos
en la definición de la letra b.

Artículo 3

Principios

El ejercicio de la actividad del servicio de taxi se sujeta a los siguientes
principios:

a) La intervención administrativa, fundamentada en la necesaria garantía
de interés público para la consecución de un nivel
óptimo de calidad en la prestación del servicio.

b) El equilibrio económico de la actividad y la suficiencia del servicio,
que se concreta en la limitación del número de autorizaciones
de la actividad y el establecimiento de tarifas obligatorias.

c) La universalidad, la accesibilidad, la continuidad y el respecto de los
derechos de los usuarios.

Artículo 4

Régimen aministrativo

1. La prestación del servicio urbano de taxi queda sometida a la
previa obtención de la licencia que habilita a la persona titular
para cada uno de los vehículos destinados a realizar dicha actividad.

2. Las licencias que habilitan para el servicio urbano de taxi son otorgadas
por los ayuntamientos o entidades locales competentes en el ámbito
territorial en que ha de llevarse a cabo la actividad.

3. La prestación del servicio interurbano de taxi queda sometida
a la obtención de la correspondiente autorización, otorgada
por el departamento de la Generalidad competente en materia de transportes.

CAPITULO II

TÍTULOS HABILITANTES PARA LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DEL
TAXI

Sección primera

Licencias para la prestación de los servicios urbanos de taxi

Artículo 5

Régimen de otorgamiento de las licencias de taxi

1. El otorgamiento de las licencias de taxi se rige por la presente Ley
y por las normas que la desarrollen. Los servicios urbanos se regulan, además,
en lo que les sea de aplicación, por las ordenanzas aprobadas por
el ente local competente.

2. Las licencias de nueva creación para la prestación del
servicio urbano de taxi deben ser otorgadas por las entidades locales, de
conformidad con los procedimientos establecidos por la normativa de régimen
local, mediante un concurso, en el cual debe valorarse de forma preferente,
entre otros, la previa dedicación a la profesión en régimen
de trabajador o trabajadora asalariado en los períodos establecidos
por reglamento. A los efectos de las disposiciones del presente apartado,
en ningún caso puede considerarse licencia de nueva creación
la que proviene de la transmisión de una licencia.

3. La licencia de taxi debe referirse a un determinado vehículo,
que ha de identificarse mediante la matrícula, sin perjuicio de que,
por reglamento, pueda establecerse que deben constar otros datos considerados
necesarios e imprescindibles para facilitar su identificación.

Artículo 6

Determinación del número de licencias

1. Los ayuntamientos y entidades locales otorgan las licencias de taxi atendiendo
siempre a la necesidad y conveniencia del servicio al público y a
la caracterización de la oferta y demanda en su ámbito territorial,
con el fin de garantizar la rentabilidad suficiente de la explotación
del servicio. A estos efectos, la relación entre el número
de licencias otorgadas y el número de habitantes es la establecida
por las normas específicas de carácter local o las de cada
municipio en el momento de entrada en vigor de la presente Ley.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto por el apartado 1, para la determinación
o modificación del número de licencias de taxi deben tenerse
en cuenta los siguientes factores:

a) La demanda de servicio de taxi en el correspondiente ámbito territorial.

b) El nivel de oferta de servicios de taxi en el correspondiente municipio.

c) Las actividades comerciales, industriales, turísticas o de otro
tipo que se realizan en cada municipio y que pueden generar una demanda
específica de servicio de taxi.

d) Las infraestructuras de servicio público del correspondiente ámbito
territorial vinculadas a la sanidad, la enseñanza, los servicios
sociales, los espacios de ocio y las actividades lúdicas y deportivas,
los transportes u otros factores que tengan incidencia en la demanda de
servicios de taxi.

e) El nivel de cobertura, mediante los servicios de transporte público,
de las necesidades de movilidad de la población.

f) Cualquier otra circunstancia análoga a las especificadas por las
letras a, b, c, d y e que puedan establecer las normas de desarrollo de
la presente Ley.

3. El incremento del número de licencias vigente en un municipio
o ámbito territorial en relación con los parámetros
establecidos por el apartado 2 debe ser justificado debidamente por el Ayuntamiento
o la correspondiente entidad local en un estudio previo, que debe ajustarse,
si procede, a los criterios de ponderación de los factores a los
que se refiere el apartado 2, de conformidad con lo que determine, con carácter
general, el Consejo Catalán del Taxi. El departamento competente
en materia de transportes ha de emitir informe sobre el incremento propuesto.

Artículo 7

Licencias estacionales

1. Los ayuntamientos o entes locales competentes, de forma excepcional,
pueden otorgar licencias de taxi con una validez temporal limitada a un
determinado período del año, si quedan debidamente justificada
y acreditada su necesidad y conveniencia en lo que se refiere a la concurrencia
de los siguientes factores:

a) Una demanda específica generada por actividades estacionales.
A estos efectos, debe tenerse en cuenta la calificación de municipio
turístico, de conformidad con la normativa de aplicación.

b) La insuficiencia manifiesta de la oferta de servicios de taxi para dar
respuesta a las necesidades detectadas.

2. Las personas que son ya titulares de licencia de taxi en una entidad
local tienen preferencia para el otorgamiento de las licencias estacionales
en dicha entidad local.

3. Las licencias estacionales no deben tenerse en cuenta a los efectos de
lo establecido por el artículo 8.2.

Artículo 8

Titularidad de las licencias de taxi

1. El otorgamiento de las licencias de taxi queda sometido al cumplimiento
de las siguientes condiciones:

a) Ser una persona física o jurídica, en forma de sociedad
mercantil, sociedad laboral o cooperativa de trabajo asociado.

b) Acreditar la titularidad del vehículo en régimen de propiedad,
alquiler, arrendamiento financiero, renting u otro régimen admitido
por la normativa vigente.

c) Acreditar el cumplimiento de las obligaciones de carácter fiscal,
laboral y social, incluidas las relativas a las condiciones del centro de
trabajo, establecidas por la legislación vigente.

d) Acreditar, en el caso de las personas físicas, la posesión
del certificado exigible para la conducción del vehículo,
de conformidad con lo establecido por el artículo 19.

e) Acreditar, en el caso de las personas jurídicas, que los conductores
que prestan los servicios de conducción tienen el certificado establecido
por el artículo 19.

f) Tener cubierta la responsabilidad civil por los daños que puedan
ocasionarse en el transcurso del servicio, en los términos establecidos
por la normativa vigente.

2. Las personas físicas y jurídicas pueden ser titulares de
más de una licencia de taxi, hasta un máximo de cincuenta.
El número total de licencias de las personas titulares de más
de una licencia nunca puede superar el 15% del total vigente en un mismo
municipio o una misma entidad local competente para su otorgamiento.

Artículo 9

Vigencia y suspensión de las licencias

1. Las licencias para la prestación de los servicios urbanos de taxi
se otorgan por un período de validez indefinido. El órgano
competente puede comprobar, en todo momento, el cumplimiento de los requisitos
exigidos para el otorgamiento de las licencias, previa solicitud a las personas
titulares de la documentación acreditativa que estime pertinente.

2. Las personas titulares de las licencias de taxi pueden solicitar la suspensión
provisional de su vigencia hasta un período máximo de cuatro
años, en caso de que, temporalmente, deban dejar de prestar la actividad,
por alguna causa justificada. Esta suspensión provisional ha de serles
autorizada o denegada por los entes que han concedido las licencias mediante
una resolución motivada, en el plazo de dos meses. Transcurrido dicho
plazo sin que se haya dictado y notificado resolución expresa alguna,
se entiende que la suspensión solicitada ha sido otorgada. Excepcionalmente,
si la causa de la suspensión temporal de la licencia es el acceso
a un cargo de representación política o sindical, o el ejercicio
de funciones sindicales, la situación de suspensión de la
licencia se extiende durante todo el tiempo en que su titular ejerza el
cargo que la justifica, y un mes a partir de la fecha en que cesa en el
cargo, plazo dentro del cual debe comunicar al órgano competente
su voluntad de reintegrarse al servicio y recuperar la vigencia plena de
la licencia.

Artículo 10

Transmisión de las licencias

1. Las licencias para prestar los servicios urbanos de taxi pueden transmitirse
previa autorización del ente que las ha concedido, que sólo
puede denegar su transmisión en el plazo de un mes a partir de la
fecha de la solicitud, si la persona adquiriente no cumple las condiciones
necesarias para el otorgamiento inicial de la licencia. Se entiende que
la transmisión de la licencia de taxi ha sido autorizada en caso
de falta de respuesta expresa del ente que debe concederlo, una vez transcurrido
dicho plazo.

2. Para que pueda hacerse efectiva la transmisión de la licencia
de taxi, la nueva persona adquiriente debe acreditar que cumple todos los
requisitos para la prestación de los servicios de taxi exigidos por
la presente Ley y las normas que la desarrollen, y que no tiene pendiente
de pago ninguna sanción pecuniaria impuesta por resolución
firme en vía administrativa por alguna de las infracciones tipificadas
por la presente Ley relacionada con la prestación de servicios con
la licencia objeto de la transmisión.

3. La transmisión de licencia de taxi no puede autorizarse, en caso
de las personas jurídicas, si supone la vulneración de las
disposiciones del artículo 8.2. La persona que ha transmitido una
licencia de taxi no puede ser titular de otra licencia en un período
de tiempo que debe determinarse por reglamento.

Artículo 11

Extinción de las licencias de taxi

1. Las licencias para prestar los servicios urbanos de taxi se extinguen
por alguna de las siguientes causas:

a) La renuncia de su titular, mediante un escrito dirigido al órgano
que concedió la licencia.

b) La resolución por incumplimiento del titular de las condiciones
esenciales de la licencia o por la obtención, gestión o explotación
de la licencia por cualquier forma no prevista por la presente Ley y su
desarrollo reglamentario.

c) La revocación, por razones de oportunidad, con derecho a la correspondiente
indemnización económica, que ha de calcularse de conformidad
con los parámetros objetivos que determinan su valor real.

d) La caducidad, en caso de las licencias estacionales.

2. El procedimiento para la extinción de una licencia de taxi por
las causas a que se refiere el apartado 1 ha de determinarse por las normas
desarrollo de la presente Ley y ha de establecer siempre la audiencia a
la persona interesada.

3. La extinción de la licencia de taxi da lugar a la cancelación
de la autorización de transporte interurbano, excepto en los supuestos
en que el órgano competente en la materia, por causas justificadas,
decida mantenerla.

Artículo 12

Registro de licencias

1. Los órganos competentes para el otorgamiento de las licencias
de taxi han de tener un registro de licencias en que se hagan constar los
datos identificadores de la persona titular, el vehículo al cual
está adscrita la licencia, las infracciones cometidas y cualquier
otro dato que se considere procedente, de acuerdo con lo establecido por
reglamento.

2. El tratamiento y cesión de datos contenidos en los registros han
de ajustarse a la normativa específica relativa a los ficheros administrativos
y al tratamiento de datos personales.

Artículo 13

Tasas

Las actuaciones administrativas de los órganos competentes relacionadas
con el otorgamiento, modificación o transmisión de las licencias
y autorizaciones para la prestación de los servicios de taxi pueden
dar lugar, en los términos que establece la legislación vigente,
a la percepción de una tasa administrativa cuyo importe estimado
no puede exceder, en conjunto, del coste real o previsible del servicio.

Sección segunda

Autorización para la prestación de servicios interurbanos
de taxi

Artículo 14

Condiciones de las autorizaciones

Las condiciones relativas al otorgamiento, modificación y extinción
de las autorizaciones para la prestación de los servicios interurbanos
de taxi son las establecidas por la normativa vigente en materia de transporte
de viajeros por carretera.

Artículo 15

Determinación del número de autorizaciones

El departamento competente en materia de transportes, sin perjuicio de lo
establecido por el artículo 6, debe valorar las circunstancias de
la oferta y la demanda que concurren en el correspondiente ámbito
territorial, para determinar la procedencia de otorgar las nuevas autorizaciones
solicitadas. Ha de tener en cuenta, especialmente, los servicios públicos
regulares de viajeros por carretera, las vías de comunicación,
los servicios públicos u otras instalaciones -aeropuertos, puertos
y hospitales, entre otros-, que, aunque pueden quedar fuera de los límites
de los términos municipales, pueden tener incidencia en ello; la
población flotante, y la consideración turística, administrativa
o universitaria del municipio, en los términos que pueden ser objetivados,
de acuerdo con lo que se determine por reglamento.

Sección tercera

Procedimiento coordinado de otorgamiento de los títulos habilitantes

Artículo 16

Exigencia de licencia

La obtención de la licencia para prestar los servicios urbanos de
taxi se exige, con carácter general, antes del otorgamiento de la
autorización de transporte interurbano, sin perjuicio de las excepciones
que puedan establecer las disposiciones de desarrollo de la presente Ley.

Artículo 17

Normas para el otorgamiento de los títulos habilitantes

1. El procedimiento para el otorgamiento de los títulos habilitantes,
con la finalidad de coordinar las actuaciones de las administraciones competentes
en la materia, es el siguiente:

a) Presentar al ente local competente para el otorgamiento de las licencias
la correspondiente solicitud, acompañada de los documentos que acreditan
el cumplimiento de las condiciones establecidas por el artículo 8.

b) El ente local competente para el otorgamiento de la licencia debe solicitar
informe a la administración competente para otorgar la autorización
de transporte interurbano. Este informe, que debe emitirse en el plazo de
dos meses, es vinculante para la administración emisora.

c) El ente local competente, un vez recibido el informe, debe dictar resolución
concerniente al otorgamiento de la licencia de los servicios urbanos de
taxi.

d) La persona interesada debe solicitar la autorización de transporte
interurbano, una vez obtenida la licencia para prestar los servicios urbanos
de taxi, de conformidad con lo que establecen las normas de aplicación.
El órgano competente debe otorgarle o denegarle la autorización
en función del sentido del informe emitido, de acuerdo con lo establecido
por la letra b.

2. Se establece un plazo de seis meses para otorgar la licencia de taxi.
Una vez transcurrido dicho plazo sin que se haya adoptado resolución
alguna, se entiende que ésta ha sido denegada.

3. Las disposiciones del presente artículo se entienden sin perjuicio
de que las administraciones competentes puedan acordar la refundición
en un solo título habilitante de las licencias locales y las autorizaciones
interurbanas, con la definición del correspondiente procedimiento
interadministrativo.

CAPITULO III

PRESTACIÓN DEL SERVICIO

Artículo 18

Ejercicio de la actividad

1. Los titulares de licencias pueden prestar el servicio personalmente o
mediante la contratación de conductores asalariados. En este último
caso, las personas contratadas han de tener el certificado habilitante para
ejercer la profesión. En caso de que se trate de un conductor o conductora
en período de prácticas, debe tener la documentación
acreditativa de su situación. Queda expresamente prohibido todo tipo
de contratación de conductores que no tengan el correspondiente certificado.

2. Los entes competentes en la materia deben fijar las condiciones necesarias
para garantizar que el régimen de explotación de las licencias
es el requerido por los servicios para atender adecuadamente las necesidades
de los usuarios, en las condiciones establecidas por la presente Ley.

Artículo 19

Conductores

1. El conductor o conductora, sea trabajador autónomo o asalariado,
para prestar el servicio de taxi debe obtener previamente el certificado
correspondiente, expedido por el departamento de la Generalidad competente
en materia de transportes, que acredite su posesión del permiso de
conducción, obtenido de conformidad con lo que establece la normativa
de aplicación, y de acuerdo con los conocimientos teóricos
y prácticos necesarios para la atención adecuada al público
y para la prestación del servicio en condiciones apropiadas, incluido
el suficiente conocimiento de las lenguas oficiales en Cataluña.
Ha de determinarse por reglamento el procedimiento para la verificación
de estos conocimientos y la obtención del certificado, así
como para la homologación de los centros dedicados a estas materias,
previo informe favorable del Consejo Catalán del Taxi.

2. Sin perjuicio de la formación básica común para
llevar a cabo la prestación del servicio de taxi en Cataluña,
las entidades locales pueden exigir una formación complementaria,
relacionada con las condiciones y características particulares del
servicio en cada municipio o ámbito territorial específico.
Las entidades locales pueden asumir, por delegación de la Administración
de la Generalidad, la competencia para la expedición de los certificados
habilitantes establecidos por el apartado 1, y para la acreditación
de los requisitos para su obtención.

3. Verificados los conocimientos técnicos y prácticos necesarios
para la prestación de la adecuada atención al público
y la correcta prestación del servicio, la obtención definitiva
del certificado habilitante puede estar condicionada al previo cumplimiento
de un período de prácticas no superior a seis meses. Los conductores
que presten su servicio en régimen de prácticas están
exentos, durante este período, de la obligación de disponer
de la acreditación definitiva del certificado, que debe sustituirse
por la documentación acreditativa de su situación. Dicho período
de prácticas puede realizarse en régimen de conductor o conductora
asalariado, con los mismos derechos y deberes que el resto de conductores
asalariados.

Artículo 20

Vehículos

1. Los vehículos a los que se refieren las licencias y autorizaciones
deben cumplir los requisitos que determinen las normas de desarrollo de
la presente Ley en cuanto a las condiciones genéricas de seguridad,
capacidad, confort y prestaciones adecuadas al servicio al cual están
adscritos, sin perjuicio de lo que pueda determinar el departamento competente
en materia de transportes en lo concerniente a las condiciones exigibles
a los vehículos.

2. Las licencias y autorizaciones para el servicio de taxi deben otorgarse
para vehículos con una capacidad máxima de cinco plazas, incluida
la de la persona que conduce.

3. Puede autorizarse que el vehículo tenga una capacidad de hasta
nueve plazas, incluida la de la persona que conduce, excepcionalmente y
atendiendo a circunstancias relacionadas con las prestaciones y características
del vehículo, la accesibilidad para personas de movilidad reducida
y las características de la zona geográfica y del propio servicio.

4. Los vehículos para los cuales se obtienen las licencias y autorizaciones
pueden ser sustituidos por otros vehículos, previa autorización
del ente concedente, siempre que el vehículo sustituto sea más
nuevo que el vehículo que se pretende sustituir, de conformidad con
lo que se establezca por reglamento, y que se cumpla la totalidad de requisitos
y características que pueden exigirse para la prestación de
los servicios. La persona titular de la licencia, en caso de avería
o inutilización del vehículo por un determinado período
de tiempo, previa comunicación al ente concedente, puede disponer
de un vehículo de similares características, que cumpla las
condiciones establecidas por reglamento, adscrito temporalmente a la prestación
del servicio.

Artículo 21

Contratación del servicio

1. Los servicios de taxi han de llevarse a cabo, por norma general, mediante
la contratación global de la capacidad total del vehículo.
No obstante, los entes competentes pueden determinar las condiciones en
las cuales puede efectuarse la contratación de dichos servicios por
plaza, con pago individual, previo informe del Consejo Catalán del
Taxi, cuando sea motivado por la falta de medios de transporte público
colectivo.

2. Los vehículos que llevan a cabo servicios contratados por plaza,
con pago individual, han de tener el distintivo identificador que sea determinado
por el departamento competente en materia de transportes.

Artículo 22

Inicio de los servicios interurbanos de taxi

1. Los servicios interurbanos de taxi, con carácter general, han
de iniciarse en el término del municipio de expedición de
la licencia del vehículo o en el del municipio de expedición
de la autorización de transporte interurbano, en caso de que esta
autorización haya sido expedida sin la previa licencia municipal.
A este efecto, debe entenderse, en principio, que el origen o inicio del
transporte tiene lugar donde los pasajeros son recogidos.

2. El órgano competente para otorgar la autorización de transporte
interurbano puede determinar en qué supuestos y en qué condiciones
los vehículos que previamente han sidos contratados pueden prestar,
en el territorio de su respectiva competencia, servicios de recogida de
pasajeros fuera del término del municipio para el cual se les ha
otorgado la licencia o en el que, si procede, hayan sido expedidas las pertinentes
autorizaciones para la prestación de servicios de carácter
interurbano.

Artículo 23

Coordinación intermunicipal

El departamento competente en materia de transportes puede establecer áreas
territoriales de prestación conjunta u otras fórmulas de coordinación
intermunicipal en las zonas donde hay interacción o influencia recíproca
entre servicios de transporte de distintos municipios, de manera que la
ordenación adecuada de los servicios trascienda a los intereses de
cada uno de los municipios comprendidos en el área, de conformidad
con las condiciones que se determinen por reglamento. En el procedimiento
de establecimiento de dichas áreas es preceptiva la participación
de los entes locales que la integren y del Consejo Catalán del Taxi.

Artículo 24

Otras condiciones de prestación de los servicios

1. Las entidades locales competentes para el otorgamiento de las licencias
de taxi han de regular, mediante la pertinente norma reglamentaria, los
siguientes aspectos:

a) Las condiciones de estacionamiento, de los turnos en las paradas y de
la circulación de los vehículos por las vías públicas.

b) La normativa relativa a la explotación de las licencias de taxi
en cuanto a los turnos, los días de descanso y las vacaciones.

c) Las condiciones exigibles a los vehículos, de conformidad con
lo establecido por el artículo 20, y su identificación mediante
unos distintivos o colores determinados.

d) Las normas básicas relativas a la indumentaria y equipamiento
de los conductores.

e) Las condiciones específicas relativas a la publicidad exterior
e interior del vehículo, en el marco de la normativa reguladora de
estas actividades.

f) Cualquier cuestión de carácter análogo a las determinadas
por las letras a, b, c, d y e, relacionada con el ejercicio de la actividad
en las condiciones establecidas por la presente Ley.

2. Los entes locales han de fomentar el establecimiento, equipamiento y
acondicionamiento de las paradas del servicio de taxi, con la finalidad
de optimizar los recursos disponibles, y han de elaborar un mapa de paradas
de taxi y actualizarlo periódicamente, previo informe de las asociaciones
representativas del sector del taxi.

3. Las administraciones competentes en lo que se refiere a los servicios
de taxi han de promover la paulatina incorporación de medidas o medios
que incrementen la seguridad de los conductores y los usuarios en la prestación
del servicio.

4. Las administraciones competentes han de velar por la implantación
de las medidas específicas de uso de las infraestructuras y las vías
públicas que pueden favorecer la circulación y el estacionamiento
de los vehículos que prestan los servicios de taxi.

5. En el marco de la normativa sanitaria y para los desplazamientos de usuarios
de la sanidad pública que no requieran cumplir condiciones específicas
relacionadas con las prestaciones, el equipamiento del vehículo o
la calificación del personal, es admisible servirse de recursos propios
del servicio de taxi.

Artículo 25

Derechos y deberes de los usuarios

1. Las normas de desarrollo de la presente Ley en cuanto a las condiciones
de prestación de los servicios de taxi deben incluir la determinación
de los derechos y deberes de los usuarios. Han de establecer en todo momento
que el acceso al servicio debe efectuarse en condiciones de igualdad, no-discriminación,
calidad y seguridad.

2. Las personas que prestan el servicio de taxi pueden negarse a prestarlo
en caso de que el servicio sea solicitado para finalidades ilícitas
o que concurran circunstancias de riesgo para la seguridad o integridad
física de los usuarios, del propio conductor o conductora o de otras
personas, o de riesgo de daños en el vehículo.

3. Los usuarios del servicio de taxi tienen los siguientes derechos:

a) Conocer el número de licencia y las tarifas aplicables a los servicios,
documentos que han de colocarse en un lugar visible del vehículo.

b) Transportar equipajes, de acuerdo con las condiciones establecidas por
las normas de desarrollo de la presente Ley. En este sentido, el conductor
o conductora ha de recoger el equipaje de los usuarios y colocarlo en el
espacio del vehículo destinado a tal efecto.

c) Obtener un recibo o factura en que conste el precio, origen y destino
del servicio y los datos de la correspondiente licencia, y que acredite
que se ha satisfecho la tarifa del servicio.

d) Escoger el recorrido que consideren más adecuado para la prestación
del servicio. Si los usuarios no optan por ningún recorrido concreto,
el servicio siempre ha de llevarse a cabo siguiendo el itinerario previsiblemente
más corto, teniendo en cuenta tanto la distancia a recorrer como
el tiempo estimado de duración del servicio.

e) Ver respetada la normativa aplicable en materia de sustancias que pueden
generar dependencia, en lo que se refiere a la prohibición de fumar
en los vehículos.

f) Recibir el servicio con vehículos que tengan las condiciones adecuadas,
en el interior y en el exterior, en cuanto a higiene y estado de conservación.

g) Solicitar que se apague el receptor de radio u otros aparatos de reproducción
de sonido instalados en el interior de los vehículos, o que se baje
su volumen.

h) Acceder a los vehículos en condiciones de comodidad y seguridad.
En este sentido, los conductores que prestan el servicio han de ayudar a
subir y bajar del vehículo a las personas con movilidad reducida
y a las que vayan acompañadas de niños, y a cargar los aparatos
que los usuarios puedan necesitar para desplazarse, como sillas de ruedas
o cochecitos de criatura, en el espacio del vehículo destinado a
tal efecto.

i) Solicitar que, si está oscuro, se encienda la luz interior del
vehículo, tanto para acceder o bajar del mismo como en el momento
de pagar el servicio.

j) Subir al vehículo y bajar en lugares donde queden suficientemente
garantizadas la seguridad de las personas, la correcta circulación
y la integridad del vehículo.

k) Recibir la vuelta del pago del precio del servicio hasta el importe que
determinen las normas de desarrollo de la presente Ley.

l) Escoger, en las paradas de taxi, el vehículo con el cual se desea
recibir el servicio, salvo que, por motivos de organización o de
fluidez del servicio, exista un sistema de turnos relacionado con la espera
previa de los vehículos. En todos los casos, el derecho de escoger
ha de justificarse por circunstancias objetivas, como el aire acondicionado
en el vehículo, un correcto estado de conservación e higiene
o el sistema de pago del servicio.

m) Poder ir acompañado de perros lazarillo u otros perros de asistencia,
de forma gratuita, en el caso de personas con movilidad reducida.

n) Ser atendidos con la disposición personal y la atención
correctas del conductor o conductora en la prestación del servicio.

o) Formular las reclamaciones que estimen convenientes en relación
con la prestación del servicio, en la forma que determinen las normas
de desarrollo de la presente Ley.

p) Abrir o cerrar las ventanas del vehículo o que el sistema de aire
acondicionado permanezca abierto o cerrado.

3. Son deberes de los usuarios del servicio de taxi:

a) Pagar el precio de los servicios según el régimen de tarifas
establecido.

b) Tener un correcto comportamiento durante el servicio, sin interferir
en la conducción del vehículo y sin que pueda ser considerado
molesto u ofensivo o pueda implicar peligro, tanto para el propio vehículo
que presta el servicio como para el resto de vehículos o usuarios
de la vía pública.

c) No manipular, destruir ni deteriorar ningún elemento del vehículo
durante el servicio.

d) Respetar las instrucciones del conductor o conductora para una mejor
prestación del servicio, siempre que no resulte vulnerado ninguno
de los derechos reconocidos a los usuarios por el apartado 2.

4. El incumplimiento de los deberes establecidos por el apartado 3 supone,
si procede, la responsabilidad civil o penal de los usuarios.

5. Las administraciones competentes en la materia deben garantizar el acceso
de todos los usuarios a los servicios de taxi, y con esta finalidad han
de promover la incorporación de vehículos adaptados al uso
de personas con movilidad reducida, de acuerdo con la normativa vigente
en la materia.

Artículo 26

Fomento del uso de la lengua catalana

1. Las administraciones competentes en la materia deben fomentar el uso
de la lengua catalana en las comunicaciones con los profesionales del taxi
y en las comunicaciones entre si y con los usuarios.

2. Los usuarios del servicio de taxi tienen el derecho de expresarse en
lengua catalana en las comunicaciones con los conductores, en los términos
que establece la normativa aplicable en materia lingüística.

Artículo 27

Procedimientos de reclamación

Las administraciones competentes en la materia han de establecer procedimientos
simplificados de formalización y resolución de las controversias
de contenido económico y de las reclamaciones de los usuarios, con
una especial consideración en lo concerniente a los procedimientos
de naturaleza arbitral ya establecidos. Deben regularse por reglamento el
objeto y los procedimientos de reclamación y el órgano competente
para su tramitación y para dictar resolución al respecto.

Artículo 28

Formación

Las administraciones competentes en la materia, sin perjuicio de lo establecido
por el artículo 19 en lo que concierne al certificado habilitante
para la conducción de los vehículos, deben fomentar las medidas
e instrumentos necesarios para garantizar la formación continua de
los profesionales del sector del taxi, especialmente en los aspectos vinculados
a la seguridad vial, la atención a los usuarios, el conocimiento
de otras lenguas y otros aspectos que contribuyan a la mejora del servicio.

Artículo 29

Fomento de la cooperación

Las administraciones competentes en la materia deben incentivar, mediante
las fórmulas más adecuadas, la constitución y el funcionamiento
de agrupaciones de personas físicas titulares de licencias de taxi,
en la forma jurídica que sea más idónea, para cooperar
a mejorar el proceso de contratación y prestación del servicio
o en otros aspectos vinculados con su gestión. Deben determinarse
por reglamento las condiciones específicas de la contratación
y el régimen jurídico del servicio de cooperativas, emisoras
de radio-taxi y de otras entidades prestadoras de servicios o comercializadoras
de la oferta.

Artículo 30

Incorporación de nuevas tecnologías

1. Las administraciones competentes en la materia han de promover, con la
colaboración de las asociaciones más representativas del sector,
la progresiva implantación de las innovaciones tecnológicas
más indicadas con el fin de mejorar las condiciones de prestación
y seguridad de los servicios de taxi, tanto en lo que se refiere a los medios
de contratación y pago como a los sistemas de posicionamiento de
los vehículos, entre otros.

2. Las administraciones competentes en la materia han de incentivar, mediante
las fórmulas más adecuadas, las inversiones en nuevas tecnologías
y la adquisición de los equipos correspondientes, a los efectos de
las disposiciones del apartado 1.

CAPITULO IV

RÉGIMEN ECONÓMICO

Artículo 31

Tarifas

1. La determinación de las tarifas de aplicación de los servicios
urbanos de taxi ha de ajustarse a la normativa vigente en materia de precios.
Las tarifas deben garantizar en todo momento la cobertura del coste del
servicio y asegurar un beneficio empresarial razonable.

2. La aprobación del régimen de tarifas de aplicación
a los servicios interurbanos de taxi corresponde al departamento competente
en materia de transportes.

3. Pueden llevarse a cabo, de forma excepcional, de acuerdo con lo que se
determine por vía reglamentaria, servicios de taxi de carácter
interurbano con precios pactados previamente entre los usuarios y el conductor
o conductora, que en ningún caso pueden superar el precio que habría
resultado de la aplicación de la tarifa vigente, siempre que el documento
en que debe quedar constancia escrita del precio pactado esté en
el vehículo mientras se presta el servicio. No obstante, si el vehículo
dispone de aparato taxímetro, ha de estar en funcionamiento durante
el servicio.

4. En los supuestos de servicios contratados por plaza, con pago individual,
el departamento competente en materia de transportes ha de fijar un régimen
de tarifas específico.

5. Se pueden determinar por reglamento condiciones específicas de
cobro anticipado, total o parcial, del servicio, cuando las condiciones
especiales de prestación del servicio lo justifiquen.

Artículo 32

Taxímetro

1. Los vehículos que prestan los servicios de taxi, urbano o interurbano,
deben estar equipados con un aparato taxímetro debidamente comprobado,
precintado y homologado, cuyo funcionamiento sea correcto, de acuerdo con
las normas establecidas por el órgano competente en materia de metrología,
con la finalidad de determinar el precio de cada servicio.

2. Los vehículos, además de estar equipados con un aparato
taxímetro, deben incorporar también un módulo exterior
que indique claramente, de la forma que determina la normativa técnica
de aplicación, tanto la disponibilidad del vehículo para prestar
el servicio como su tarifa. Este módulo debe ajustarse a las normas
establecidas por el órgano competente en materia de metrología.

3. No es obligatorio el aparato taxímetro en los servicios de taxi
de los municipios de menos de cinco mil habitantes, salvo que el departamento
competente en materia de transportes o el ente local establezcan su obligatoriedad
en función del carácter turístico del municipio, del
incremento estacional de su población de hecho o de otras circunstancias,
en los términos que se determinen por reglamento.

CAPITULO V

CONSEJO CATALÁN DEL TAXI

Artículo 33

Creación del Consejo Catalán del Taxi

1. Se crea al Consejo Catalán del Taxi como órgano de consulta
y asesoramiento en lo que se refiere a los servicios de taxi en Cataluña.

2. Corresponden al Consejo Catalán del Taxi las siguientes funciones:

a) Actuar como órgano permanente de consulta entre el sector del
taxi y las administraciones competentes en la materia.

b) Emitir informe de los proyectos de disposiciones generales que se dicten
en desarrollo de la presente Ley.

c) Colaborar con las administraciones competentes en la materia para conseguir
la mejora progresiva de las condiciones de prestación de los servicios
de taxi, sobre todo en lo que concierne al incremento de la seguridad y
a la incorporación de nuevas tecnologías.

d) Emitir informe con relación a los supuestos de revocación
de licencias establecidos por el artículo 11.1.c.

e) Emitir informe en los procedimientos de otorgamiento de licencias para
vehículos con una capacidad superior a cinco plazas.

f) Presentar a las administraciones competentes las propuestas y sugerencias
que considere adecuadas para la mejora del sector del taxi en Cataluña.

g) Fomentar acciones positivas que favorezcan el acceso de las mujeres a
la prestación del servicio de taxi, así como su formación
y promoción.

h) Cualquier otra función que le sea atribuida por las disposiciones
de desarrollo de la presente Ley.

3. El Consejo Catalán del Taxi queda adscrito al departamento competente
en materia de transportes.

Artículo 34

Composición

El Consejo Catalán del Taxi está integrado por representantes
de las administraciones competentes en la materia, de las asociaciones sindicales
y empresariales representativas del sector y de las asociaciones representativas
de los consumidores y usuarios, en los términos que se determinen
por reglamento.

Artículo 35

Régimen de funcionamiento

1. El Consejo Catalán del Taxi funciona en pleno y en comisiones
territoriales, de acuerdo con lo que se determine por reglamento.

2. El Consejo Catalán del Taxi ha de reunirse en sesión ordinaria
dos veces al año como mínimo y en tantas sesiones extraordinarias
como sea necesario, a propuesta de sus miembros.

3. El funcionamiento del Consejo Catalán del Taxi se rige por las
normas aplicables a los órganos colegiados de la Generalidad de Cataluña.

CAPITULO VI

INSPECCIÓN Y RÉGIMEN SANCIONADOR

Artículo 36

Inspección

1. La vigilancia e inspección de los servicios urbanos de taxi corresponden
a los órganos que determinen expresamente los entes competentes para
el otorgamiento de las licencias. La vigilancia e inspección de los
servicios de taxi interurbano corresponden a los órganos del departamento
competente en materia de transportes, sin perjuicio de las competencias
de otras administraciones en materia de inspección.

2. Los inspectores, en ejercicio de sus funciones, tienen carácter
y potestad de autoridad.

3. Los inspectores, para el eficaz cumplimiento de sus funciones, pueden
solicitar el apoyo necesario de la correspondiente policía local,
de los Mossos d’Esquadra y otras fuerzas y cuerpos de seguridad, así
como de los servicios de inspección de otras administraciones.

4. La función inspectora puede ser ejercida de oficio o como consecuencia
de denuncia formulada por una entidad, organismo o una persona física
o jurídica interesada

5. Las personas físicas o jurídicas que llevan a cabo las
actividades de servicio de taxi deben facilitar al personal de los servicios
de inspección, en ejercicio de las funciones que les corresponden,
las tareas de inspección de sus vehículos e instalaciones,
y el examen de la documentación vinculada con el ejercicio de la
actividad, siempre que sea necesario para la verificación del cumplimiento
de las obligaciones establecidas por la presente Ley y la normativa que
la desarrolle.

6. Las actas extendidas por los servicios de inspección han de reflejar
claramente las circunstancias de los hechos o actividades que pueden ser
constitutivos de infracción, los datos personales del presunto infractor
o infractora y de la persona inspeccionada, la conformidad o disconformidad
motivada de las personas interesadas, y las disposiciones que, si procede,
se consideren infringidas.

7. Los hechos constatados en las actas extendidas por el personal de la
inspección tienen valor probatorio y disfrutan de presunción
de veracidad, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar las personas
interesadas en defensa de su respectivos derechos o intereses.

Artículo 37

Sujetos infractores

1. Son sujetos infractores:

a) La persona física o jurídica titular de la licencia o la
autorización, en caso de las infracciones cometidas en los servicios
de taxi amparados por la preceptiva licencia o autorización.

b) La persona que tiene atribuida la facultad de uso del vehículo,
y a título de propiedad, alquiler, arrendamiento financiero, renting
o cualquier otra forma admitida por la vigente normativa, en caso de las
infracciones cometidas en los servicios de taxi efectuados sin la pertinente
licencia o autorización.

c) La persona física o jurídica que utilice la licencia o
autorización ajena y la persona a nombre de la cual se haya expedido
la licencia o autorización, salvo que ésta última demuestre
que no ha dado su consentimiento, en caso de las infracciones cometidas
en servicios de taxi al amparo de licencias o autorizaciones expedidas a
nombre de otras personas.

d) La persona física o jurídica a quién vaya destinado
el precepto infringido o a quien las correspondientes normas atribuyan específicamente
la responsabilidad, en caso de las infracciones cometidas por las entidades
a que se refiere el artículo 29, y, en general, por terceras personas
a cuya actividad no se refieren las letras a, b y c y realicen actividades
reguladas por dicho artículo 2. La responsabilidad administrativa
ha de exigirse a las personas a que se refiere el apartado 1, sin perjuicio
de que éstas puedan ejercer las procedentes acciones contra las personas
a las cuales sean imputables materialmente las infracciones.

Artículo 38

Infractores

1. Son infracciones administrativas las acciones y omisiones que contravengan
las obligaciones establecidas por la presente Ley a título de dolo,
culpa o simple negligencia.

2. Las infracciones de las normas reguladoras de los servicios de taxi se
clasifican en muy graves, graves y leves.

3. Las normas de desarrollo de la presente Ley pueden concretar las infracciones
que ésta establece y efectuar las especificaciones que, sin alterar
la naturaleza de dichas infracciones ni crear infracciones nuevas, contribuyan
a identificar mejor las conductas sancionables.

Artículo 39

Infracciones muy graves

Son infracciones muy graves:

a) Prestar el servicio de taxi sin la preceptiva licencia o autorización.

b) Negarse a la actuación de los servicios de inspección,
u obstruirla, de manera que se impida el ejercicio de las funciones que
legal o reglamentariamente tienen atribuidas estos servicios.

c) Utilizar licencias o autorizaciones expedidas a nombre de otras personas.

d) Incumplir las obligaciones de prestación continuada del servicio
impuestas por la administración competente en la materia, de acuerdo
con el artículo 24.1.b.

e) No llevar aparato taxímetro en caso de que sea exigible, o manipularlo
o hacerlo funcionar de forma inadecuada, cuando este hecho sea imputable
a la actuación de la persona titular de la licencia o autorización,
o a su personal dependiente.

f) Prestar los servicios de taxi mediante personas distintas de la titular
de la licencia o las que ésta autorice o contrate o personas que
no tengan el pertinente certificado habilitante.

g) Prestar servicios de taxi en condiciones que puedan poner en peligro
grave y directo la seguridad de las personas.

Artículo 40

Infracciones graves

Son infracciones graves:

a) Prestar servicios de taxi con vehículos distintos que los adscritos
a las licencias o autorizaciones, en caso de que esta infracción
no tenga la consideración de muy grave, de conformidad con el artículo
39.a.

b) Incumplir las condiciones esenciales de la licencia o autorización,
o las condiciones de prestación del servicio de taxi, en los términos
que se determinen por reglamento, y que no estén tipificados expresamente
por ningún otro apartado del presente artículo ni sean calificados
de infracción muy grave, de acuerdo con el artículo 39.

c) Incumplir el régimen de tarifas.

d) No atender a una solicitud de servicio de taxi estando de servicio o
abandonar el servicio antes de su finalización, salvo que concurran
causas que lo justifiquen.

e) Falsear la documentación obligatoria de control.

f) No llevar el preceptivo documento de formulación de reclamaciones
de los usuarios; negar u obstaculizar su entrega, y ocultar las reclamaciones
o quejas que se consignen en éste, o demorarse injustificadamente
al efectuar su comunicación o traslado a la administración
correspondiente, de acuerdo con lo que se determine por reglamento.

g) Negarse a la actuación de los servicios de inspección,
u obstruirla, salvo que se den las circunstancias a que se refiere el artículo
39.b.

h) Incumplir los servicios obligatorios que puedan establecerse.

i) Incumplir el régimen horario y de descansos establecido.

j) Prestar los servicios de taxi con aparatos de taxímetro que no
se ajusten a la revisión metrológica vigente o a la de los
precintos correspondientes, si este hecho supone un incumplimiento en la
aplicación de las tarifas.

k) La instalación en el vehículo de instrumentos, accesorios
o equipamientos no autorizados que puedan afectar a la correcta prestación
del servicio de taxi.

l) Cualquier infracción especificada por el artículo 39, en
caso de que por la naturaleza, ocasión o circunstancia de los hechos
sea calificable de muy grave. En dicho supuesto, es necesario justificar
las circunstancias atenuantes de la infracción y motivar la correspondiente
resolución.

Artículo 41

Infracciones leves

Son infracciones leves:

a) Prestar los servicios de taxi sin llevar la documentación formal
que acredita la posibilidad legal de prestarlos o que es exigible para la
correcta acreditación de la clase de transporte que se presta, excepto
en el caso de que dicha infracción haya de ser calificada de muy
grave, de acuerdo con lo que dispone el artículo 39.a.

b) No llevar en un lugar visible del vehículo los distintivos que
sean exigibles, llevarlos en unas condiciones que dificulten su percepción
o hacer un uso inadecuado de los mismos.

c) No tener los preceptivos cuadros de tarifas y el resto de documentación
que deba exhibirse obligatoriamente para conocimiento de los usuarios, en
los términos que se determinen por reglamento.

d) No cumplir las normas generales de policía en instalaciones fijas
y vehículos, salvo que el incumplimiento sea calificado de infracción
grave o muy grave, de acuerdo con los artículos 39 y 40.

e) No respetar los derechos de los usuarios establecidos por la presente
Ley o las normas que la desarrollen, si este incumplimiento no puede calificarse
de grave o muy grave, de conformidad con lo establecido por los artículos
39 y 40.

f) Retener objetos abandonados en el vehículo sin dar cuenta de ello
a la autoridad competente en el plazo reglamentariamente establecido.

g) No proporcionar a los usuarios el cambio de moneda en los términos
que se determinen por reglamento.

h) No entregar el recibo o factura del servicio prestado a los usuarios,
si éstos lo solicitan, o entregarles un recibo o factura que no cumpla
los requisitos establecidos por la normativa de aplicación.

i) Incumplir las prescripciones que puedan establecerse relativas a la exhibición
de publicidad en los vehículos.

j) Cualquiera de las infracciones a que se refiere el artículo 40,
salvo que la naturaleza, ocasión o circunstancias de los hechos aconsejen
no calificarlas como graves.

Artículo 42

Sanciones

1. Las infracciones leves se sancionan con una advertencia o una multa de
hasta 250 euros, o con ambas sanciones a la vez; las graves, con una multa
de hasta 1.250 euros, y las muy graves con una multa de hasta 2.500 euros.

2. Las sanciones deben graduarse teniendo en cuenta el daño o perjuicio
causado, la intencionalidad y la reincidencia. Se considera una circunstancia
atenuante haber enmendado la infracción a requerimiento de la Administración.

3. Las infracciones a que se refieren las letras a, e y g del artículo
39 pueden implicar el precinto del vehículo, sin perjuicio de la
correspondiente sanción pecuniaria.

4. La cuantía de las sanciones pecuniarias puede reducirse hasta
un 50% si, a petición de la persona sancionada, se sustituye el porcentaje
reducido por otras medidas que tiendan a corregir la conducta infractora,
de acuerdo con lo que se determine por reglamento.

5. El incumplimiento de gravedad manifiesta o reiterado de las condiciones
esenciales de las licencias en lo que concierne a los términos, al
número de infracciones y al período temporal que se determinen
por reglamento, sin perjuicio de las sanciones de aplicación de conformidad
con la presente Ley, puede suponer la revocación de la licencia,
previa tramitación del correspondiente expediente, en el cual se
requiere siempre la audiencia a la persona titular.

6. A los efectos de la presente Ley, y como circunstancia agravante de la
responsabilidad derivada de la comisión de cualquier tipo de infracción,
es reincidencia haber sido objeto de más de dos sanciones, por el
mismo tipo de infracción, en el plazo de un año, mediante
resolución firme en vía administrativa.

Artículo 43

Órganos competentes

La competencia para imponer las sanciones establecidas por la presente Ley
respecto a la prestación de servicios urbanos de taxi corresponde
a los órganos del ente competente para el otorgamiento de las licencias
de taxi que tengan dicha atribución, de conformidad con la normativa
de aplicación. La competencia para imponer las sanciones correspondientes
a la prestación de los servicios interurbanos de taxi corresponde
al director o directora general competente en materia de transportes, en
caso de infracciones muy graves, y a las personas titulares de los órganos
territoriales de dicha dirección general, en caso de las infracciones
graves y leves.

Artículo 44

Medidas provisionales previas al inicio del procedimiento

Antes del inicio del procedimiento administrativo, el órgano competente,
de oficio o a instancia de parte, en los casos de urgencia, para proteger
provisionalmente los intereses de las personas implicadas, puede adoptar
las medidas adecuadas a éste efecto. Dichas medidas han de ser confirmadas,
modificadas o levantadas por el acuerdo de iniciación del procedimiento
sancionador, que ha de producirse en los quince días siguientes a
la adopción del acuerdo, el cual puede ser objeto del procedente
recurso.

Artículo 45

Procedimiento sancionador

1. El procedimiento para imponer las sanciones determinadas por la presente
Ley debe ajustarse a lo establecido por las normas y principios del procedimiento
administrativo sancionador establecidos por la legislación sobre
el procedimiento administrativo común y por la normativa catalana
sobre el procedimiento sancionador.

2. En el acuerdo de iniciación del expediente sancionador, el órgano
competente para dictar resolución debe confirmar, modificar o levantar
las medidas que se hubieran adoptado, de conformidad con el artículo
44, o bien, puede adoptar, a propuesta del instructor o instructora del
expediente y mediante resolución motivada, las medidas provisionales
que considere adecuadas para asegurar la eficacia de la resolución
que pueda recaer sobre la misma, para preservar los intereses generales
o para evitar que la infracción se siga cometiendo.

3. El plazo dentro del cual debe notificarse la resolución del procedimiento
sancionador es de un año desde la fecha de notificación del
acuerdo de inicio de este procedimiento. Una vez transcurrido dicho plazo,
debe acordarse la caducidad del expediente y el archivo de todas las actuaciones.

4. La ejecución de las sanciones impuestas en aplicación de
la presente Ley y de la normativa que la desarrolle se rige por la vigente
legislación sobre el régimen jurídico de las administraciones
públicas y el procedimiento administrativo común y por la
normativa sobre recaudación de tributos.

5. El pago de las sanciones pecuniarias impuestas por resolución
sujeta en vía administrativa es un requisito necesario para obtener
la autorización administrativa para la transmisión de los
vehículos con los cuales se haya cometido la infracción, así
como para la transmisión de las licencias a ellos referidas.

6. Las infracciones muy graves prescriben al cabo de tres años, las
infracciones graves prescriben al cabo de dos años y las infracciones
leves prescriben al cabo de un año. Estos mismos plazos son de aplicación
a la prescripción de las sanciones. El cómputo de los plazos
se rige por la legislación sobre el procedimiento administrativo
común.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera

Innovaciones tecnológicas

1. Las administraciones competentes en la materia, con la participación
de las asociaciones representativas del sector, deben promover la progresiva
incorporación al servicio de taxi de vehículos equipados con
motores adaptados para su funcionamiento con combustibles menos contaminantes,
es decir, los que reducen significativamente las emisiones en la atmósfera
de gases y otros elementos contaminantes.

2. Es necesario promover la progresiva reducción de emisiones sonoras
de los vehículos y la optimización del reciclaje de los materiales
utilizados.

3. La progresiva incorporación de vehículos menos contaminantes
ha de tener en cuenta la viabilidad técnica, la garantía de
la calidad en el servicio a los usuarios y la rentabilidad económica
para las personas titulares de la actividad.

Segunda

Medios telemáticos

La Administración de la Generalidad y las entidades locales deben
promover, en el ámbito de las respectivas competencias, el uso de
medios telemáticos en la tramitación de las licencias y autorizaciones
para prestar el servicio de taxi.

Tercera

Plan específico de fomento

El Gobierno, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la
presente Ley, debe presentar al Parlamento un plan específico de
fomento, promoción e incentivos del uso de las nuevas tecnologías
en el sector del taxi, con el objetivo de mejorar la movilidad y seguridad
de los vehículos y sus conductores. En el diseño de dicho
plan específico hay que tener en cuenta los aspectos de la Ley 9/2003,
de 13 de junio, de la movilidad, que puedan afectar al sector del taxi.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera

Adaptación de las ordenanzas municipales

Las vigentes ordenanzas locales que regulan los servicios de taxi deben
adaptarse a las disposiciones de la presente Ley en el plazo de seis meses,
a contar desde del día de su entrada en vigor.

Segunda

Licencias o autorizaciones

Las personas físicas y jurídicas que en el momento de la entrada
en vigor de la presente Ley sean titulares de un número de licencias
o autorizaciones que no se corresponda con las determinaciones del artículo
8 pueden mantener su titularidad, en las mismas condiciones de su explotación,
aunque quedan sometidas al conjunto de disposiciones de la presente Ley,
especialmente en lo concerniente al régimen de transmisión
de estos títulos habilitantes.

Tercera

Títulos habilitantes

Las personas que con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley
hayan sido titulares de una licencia de taxi pueden obtener el título
habilitante para la prestación del servicio de taxi sin la necesidad
de someterse a la acreditación previa de conocimientos a que se refiere
el artículo 19, siempre que acrediten que están en posesión
del correspondiente permiso de conducción.

Cuarta

Período transitorio

Se establece un período transitorio de dos años, a partir
de la entrada en vigor de la presente Ley, en lo que concierne a la obligación
de que los vehículos que no disponen de aparato taxímetro
lo incorporen, a menos de que la entidad local competente establezca un
período de tiempo inferior.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se
opongan a la presente Ley.

DISPOSICIONES FINALES

Primera

Creación de un colegio profesional

El Gobierno, una vez elaborados los pertinentes estudios previos y con el
informe del Consejo Catalán del Taxi, ha de impulsar, en el plazo
de un año, las actuaciones necesarias para la creación de
un colegio profesional vinculado al ejercicio de la profesión de
taxista, que tenga como finalidad velar por un nivel de calidad adecuado
de los servicios y por la defensa de los derechos e intereses de los profesionales
del sector.

Segunda

Régimen de prestación de los servicios urbanos de taxi

Los entes competentes para otorgar las licencias para la prestación
de los servicios urbanos de taxi han de regular, mediante una ordenanza
o reglamento, el régimen a que debe someterse la prestación
de estos servicios, en el marco de lo establecido por la presente Ley y
por el resto de la legislación de aplicación.

Tercera

Reglamento

Se faculta al Gobierno para que, previa audiencia a las organizaciones asociativas
de entes locales más representativas, dicte las normas de desarrollo
de la presente Ley, especialmente las que se refieren a la elaboración
de un reglamento aplicable a los servicios de taxi, en caso de que los entes
locales no aprueben un reglamento propio.

Cuarta

Actualización de las sanciones

Se faculta al Gobierno, a propuesta del consejero o consejera competente
en la materia, para actualizar el importe de las sanciones establecidas
por la presente Ley, de acuerdo con la evolución de las circunstancias
socioeconómicas y en función del incremento del índice
de precios al consumo.

Quinta

Actualización del porcentaje de licencias

Se faculta al Gobierno para que, a iniciativa de la entidad local competente
o del Consejo Catalán del Taxi, previo informe preceptivo respectivo,
a propuesta del consejero o consejera competente en la materia y previo
informe del Consejo Catalán del Taxi, actualice el porcentaje de
licencias establecido por el artículo 8.2, atendiendo a las necesidades
de una mejor ordenación del servicio y de estructuración del
sector.

Sexta

Entrada en vigor

La presente Ley entra en vigor al mes de su publicación en el DOGC.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación
esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades
a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 4 de julio de 2003
Jordi Pujol
Presidente de la Generalidad de Cataluña

Felip Puig i Godes
Consejero de Política Territorial
y Obras Públicas

(03.184.149)